Acoso sexual: un problema de relaciones de poder. La legislación nacional en materia laboral. Ley n. 18.561

AutorLeticia Lueiro
CargoEstudiante avanzada de la Carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Montevideo, Uruguay)
Páginas100-110

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Introducción

El presente trabajo monográfico pretende abordar sumariamente los antecedentes normativos en nuestro país, focalizándose en la materia laboral, particularmente en la reciente Ley n. 18.561. Excede el propósito de este trabajo analizar el panorama internacional, por tal motivo el análisis se centrará en la legislación uruguaya actual.

Antes de ingresar al estudio del tema, es pertinente hacer algunas precisiones.

El Acoso Sexual es una problemática que viene desde larga data. Surge en la década de los 60 con la propia incorporación de la mujer al mercado de trabajo, pero es recién a mediados de los 70, que la legislación sobre acoso sexual hace su aparición, en EEUU, y fue allí donde se tomaron las primeras medidas para erradicar este fenómeno del ámbito laboral1.

En Europa, fue el informe de Michael Rubenstein2 — elaborado a pedido de la Comisión Europea sobre la protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo —, el que delimitó en forma específica este fenómeno en el ambiente de trabajo, y generó propuestas concretas para luchar contra él.

Aunque las definiciones de acoso sexual pueden diferir en los diversos códigos, leyes, etc., la mayoría, contienen los mismos elementos: es una conducta de naturaleza sexual; que afecta la dignidad de las personas; que resulta ofensiva para quien la recibe; y su rechazo o sumisión, afecta el trabajo de esa persona, creando un ambiente intimidatorio, hostil o humillante.

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Es, sin duda, una de las lesiones más graves al derecho de igualdad, representa una forma de discriminación por razón del género, siendo la mayoría de víctimas son mujeres. Es, por encima de todo, una manifestación de relaciones de poder.

Derecho positivo uruguayo

Destaca la Dra. Puyesky3 que en nuestro derecho la protección contra el acoso sexual se enmarca en una gama que va desde la Constitución de la República, al Derecho Civil, Laboral y penal.

En cuanto a la protección de rango constitucional se mencionan los artículos 7º, 8º, 54, 72 y 332, en cuanto que el acoso sexual afecta los derechos tutelados por estas normas.

En cuanto a la protección legislativa, la Ley n. 15.164, de 1981 ratificó el Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (1979).

Asimismo, nuestro país ratificó entre otros, el Convenio Internacional n. 111 sobre no discriminación a través de la Ley n. 16.063, de 6 de octubre de 1989. Pero unos meses antes se había aprobado la Ley n. 16.045, de 2 de junio de 1989. Esta Ley prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral. Esta ley no contenía referencia alguna al acoso sexual laboral4.

Luego de transcurridos casi 8 años, se reglamenta la Ley n. 16.045 por medio del Decreto n. 37/997, de 5 de febrero de 1997. Esta norma directamente establece que se considera una forma grave de discriminación, las conductas de acoso u hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en ocasión de él.

El Decreto mencionado define al acoso sexual como cualquier comportamiento, propósito, gesto o contacto de orden sexual no deseado por la persona a la que va dirigido y que le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral. Se estableció que el acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales es una infracción laboral muy grave.

Por su parte, la Ley n. 18.104 sobre Promoción de Igualdad de Derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, de 15 de marzo de 2007, declaró de interés general las actividades orientadas a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en este sentido se encomendó el diseño de un Plan Nacional, que incorporó en forma expresa el desarrollo de medidas para erradicar el acoso sexual del trabajo5.

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En los acuerdos de la tercera ronda de los Consejos de Salarios del año 2008 se incluyeron con mayor intensidad cláusulas relacionadas con el respeto de la igualdad de género, aunque sin referirse particularmente al acoso sexual laboral.

Por lo anterior, nuestro país acompasó la preocupación internacional por regular el acoso sexual en el trabajo. Este proceso quedó consolidado con la aprobación de la Ley n. 18.561 que se comenta a continuación.

La nueva regulación Ley n. 18.561

La Ley n. 18.561, de 11 de septiembre de 2009, tiene por objeto — como su título lo indica — prevenir el acaecimiento del acoso sexual en determinados ambientes (laboral y docente), sancionar a quienes desarrollen dicho censurable comportamiento, y proteger a la víctima.

Esta Ley tiene como antecedente un Anteproyecto de ley elaborado por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo. Este Anteproyecto fue el resultado de un acuerdo tripartito, que implicó recíprocas concesiones entre los distintos sectores (gobierno, empresarios y trabajadores), con el objetivo de que existiera una ley.

El Anteproyecto mencionado se convirtió en Proyecto de ley, que el Poder Ejecutivo envió al Parlamento el 2 de marzo de 2009. Luego de una rápida discusión, se aprobó sin modificaciones. En el Parlamento se asumió como postura que debía aprobarse el Proyecto tal como venía del Ejecutivo, por la razón de que tuvo su origen en un acuerdo tripartito.

A) Ámbito de aplicación y declaración de objetivos. Responsabilidad del estado (arts. 1º y 5º)

La Ley se aplica en el ámbito público y privado. Comprende a las relaciones laborales cuyo empleador sea el Estado, una persona pública no estatal o una empresa privada. Alcanza también a las relaciones de docencia.

Según interpretación de la Dra. Carolina Panizza: “Debido a que la Ley no realiza ningún tipo de distinción y atendiendo a la naturaleza del bien jurídico que se protege, es indudable que la ley se aplica a todo trabajador sin importar su categoría y sin importar el tipo de contrato que lo una con la empresa u organismo estatal”6.

El objetivo de la ley es prevenir y sancionar el acoso sexual. También tiene por fin proteger a las víctimas del acoso.

La conducta de acoso sexual es una forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas. Este respeto debe presidir

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las relaciones laborales y de docencia. La Ley, encomienda al Estado la responsabilidad de diseñar e implementar políticas de sensibilización, educativas y de supervisión para la prevención del acoso sexual laboral y docente.

La Inspección General del Trabajo es el órgano encargado de controlar el cumplimiento de la Ley en la esfera pública y privada. En el ámbito de las relaciones regidas por el derecho privado, en caso que una empresa incumpla con la Ley, puede ser sancionada con una multa. Debe tenerse presente que el acoso sexual laboral es una infracción calificada como muy grave. Esta infracción se sanciona en su grado mínimo, con una multa de cien a ciento diez jornales.

B) Concepto y comportamientos de acoso sexual laboral (arts. 2º y 3º)

El art. 2º de la norma establece que: “Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación...

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