Análisis crítico de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en materia de titularidad del derecho de huelga

AutorOscar Zas
Páginas84-125
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ANÁLISIS CRÍTICO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN ARGENTINA EN MATERIA DE TITULARIDAD DEL DERECHO
DE HUELGA
CRITICAL ANALYSIS OF THE DOCTRINE OF THE ARGENTINIAN SUPREME
JUSTICE COURT IN MATTER OF STRIKE RIGHTS OWNERSHIP
Oscar Zas*
RESUMEN: Este trabajo analiza críticamente una reciente sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de Argentina que restringe la titularidad del derecho a declarar la huelga a los sindicatos
formalizados e inscriptos. Para estos efectos, se estudian las normas de jerarquía constitucional
y supralegal vigentes en Argentina que regulan el referido derecho y se las interpreta a la luz
de los principios y reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como
conclusión de ese análisis, surge una tesis amplia: la huelga es un derecho que puede ser
declarado por una pluralidad de trabajadores o por los sindicatos.
PALABRAS CLAVE: derecho de huelga, constitucionalismo social, derecho internacional del
trabajo, derecho internacional de los derechos humanos, principios y reglas de hermenéutica
constitucional.
ABSTRACT: This paper analyses in a critical view a recent speech of the Argentinian Supreme
Justice Court that restricts the ownership of the right of formalized unions to declare strike. To
achieve this goal, we study the constitutional and legal rules regulating the right to strike in
Argentina, and interpret then under the principles and rules of the International human rights.
We conclude with a large thesis: the strike is a right that can be recognized by a group of
workers or by the unions.
KEY WORDS: Strike rights. Social constitutionalism. International labor right. International
human rights. Principles and rules of constitutional hermeneutics.
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1. HECHOS Y DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La empresa postal demandada despidió al demandante imputándole haber participado
en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, a criterio de la empleadora, debían
considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban a los
trabajadores. En la comunicación del despido la compañía aclaró que esas medidas consistieron
en la celebración, en un lapso de dos semanas, de sucesivas “reuniones…en el lugar de trabajo
y durante la jornada habitual” que afectaron gravemente el desarrollo normal de la labor.
Con fundamento en la ley 23.592, el actor en su demanda consideró discriminatorio el
despido y solicitó la nulidad de esa decisión empresaria y la reparación de los daños y perjuicios
sufridos.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia del juez de
primera instancia que había admitido el reclamo de invalidación del despido y condenado a la
demandada a reinstalar al demandante en su puesto de trabajo y a pagarle los salarios
devengados desde la extinción contractual hasta la efectiva reincorporación y el resarcimiento
del daño moral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dejó sin efecto la sentencia de la
Cámara, porque, según las normas federales que consideró aplicables, la titularidad del derecho
a declarar una huelga pertenece a una asociación sindical inscripta en el registro especial
establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y no a un trabajador en forma individual
o a un grupo informal de trabajadores
1.
2. LA INTERACCIÓN HISTÓRICA ENTRE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL,
EL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y EL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artigo recebido em 07 de novembro de 2016
* Profesor Titular de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional
de La Plata, República Argentina.
1 C.S.J.N, 7/6/2016, “Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A.”.
RDRST, Brasília, Volume 2, n. 2, 2016, p 84-125, jul-dez/2016
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El momento de consolidación del Derecho del Trabajo como rama autónoma del
ordenamiento jurídico tiene una doble dimensión: constitucional e internacional.
En efecto, los principios, reglas e instituciones que configuran esta disciplina adquieren
plenitud al ser incorporados a las Constituciones Nacionales y al guiar la acción de la
Organización Internacional del Trabajo concretada especialmente a través de los convenios y
recomendaciones internacionales sancionados por este organismo creado al final de la primera
guerra mundial. De la misma época data la primera constitución que recepta el
Constitucionalismo Social: la de México de 1917.
Luego de la segunda guerra mundial toma fuerte impulso el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos destinado a tutelar los derechos fundamentales de la persona humana y
su dignidad.
La razón de ser del Derecho del Trabajo es la protección de la persona humana que
enajena su fuerza de trabajo a cambio de un salario, a través de un conjunto de principios, reglas
e instituciones que procuran compensar parcialmente las consecuencias desfavorables de esa
relación de poder asimétrico.
El entero sistema jurídico tutelar de los trabajadores y las trabajadoras intenta cumplir
su propósito esencial a través de una “desmercantilización” parcial de la fuerza de trabajo
asalariada. Ese es el sentido de uno de los principios fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo contenido en la Declaración de Filadelfia en cuya virtud “el trabajo
no es una mercancía”.
La República Argentina incorporó expresamente a nivel federal el Constitucionalismo
Social en la Constitución de 1949 y, luego de su anulación por un gobierno de facto, en la
reforma constitucional de 1957 cuyo producto esencial es el actual art. 14 bis.
La reforma constitucional de 1994 ratificó expresamente el art. 14 bis y, a través de su
art. 75, inc. 22, otorgó jerarquía constitucional y supralegal a una serie de tratados, pactos y
declaraciones internacionales de derechos humanos, entre los cuales se destacan los convenios
internacionales de la OIT, consolidando un nuevo paradigma jurídico.
3. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
LABORALES

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