Aplicación de los Convenios de OIT en la Jurisprudencia Nacional. Algunos Apuntes Sobre el Tema en Costa Rica

AutorFernando Bolaños Céspedes; José Adrián Calderón Chacón
Páginas194-211

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Fernando Bolaños Céspedes 1

José Adrián Calderón Chacón 2

Introducción

Como un aspecto introductorio debemos mencionar que el artículo 7 de la Carta Magna costarricense establece que los tratados provenientes del derecho internacional deben pasar por el proceso de aprobación por parte del Poder Legislativo para entrar en vigencia en nuestro territorio. Así, cumpliendo con este proceso en Costa Rica rigen un total de 49 convenios emitidos en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

De la misma manera, es preciso indicar que para el año de 1989 nuestro país vio nacer por medio de la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley n. 7.128) a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SC). A partir de ese momento, dicha Sala tendría bajo su competencia el control concentrado de regularidad jurídica. La legislación mencionada modificó los preceptos 103 y 484 de la Constitución Política, lo que con el

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pasar del tiempo ha permitido un importante avance en la tutela de derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, pues se ha llegado a sostener con fundamento en esas disposiciones, que las normas internacionales sobre derechos humanos en el tanto tutelen de mejor manera la situación jurídica de la persona, privarán por encima incluso de la Carta Magna. Esta afirmación la encontramos recogida en el voto n. 3.805 de las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos de la SC, en el que concretamente se dijo:

“Los tratados o convenios internacionales, por mandato expreso del artículo 7 de nuestra Constitución, son normas investidas de una fuerza vinculante superior a la de las leyes comunes, como lo es el citado Código. Mas la reforma constitucional de 1989, que modificó entre otros, el artículo 48, creó una nueva categoría de normas: los tratados y en general, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la República. La Sala estima que estos instrumentos sobre derechos humanos tienen un rango superior a la de los demás, y que tienen otra característica adicional — la más importante — que complementan la Constitución Política en su parte dogmática.”

Otro antecedente de especial importancia es el fallo n. 9.687 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del primero de noviembre de dos mil en el que la Sala Constitucional fue más allá de su anterior postura, por cuanto sostuvo que los instrumentos sobre derechos humanos, podrían ser aplicados, incluso cuando no hubieran cumplido con el trámite de aprobación dispuesto por la Ley Fundamental:

“La aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país sirven en primer término, como lo indica la norma, como parámetros de decisión en los procesos de habeas corpus y de amparo, pero en la jurisprudencia de la Sala también se acude a ellos en la decisión de cualquier asunto que se somete a su conocimiento y resolución, fundamentalmente porque el papel central que cumple, es el de garantizar el principio de supremacía de la Constitución, hoy extendido más allá y por encima del mero texto constitucional. En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los “instrumentos internacionales”, significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento de tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país.”

Se debe aclarar que el anterior criterio no ha sido de aplicación extendida a todos los tratados internacionales, aunque resulta de vital interés para el tema en estudio, dado que ejemplifica el ánimo que ha tenido la Sala Constitucional de mejorar la cobertura de los derechos humanos para todos aquellos que invoquen su protección.

Por otro lado, las funciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (en adelante S II ) están delineadas por el ordinal 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en lo que nos interesa, en su inciso 2° le asigna la competencia para conocer en última instancia de los procesos laborales de mayor cuantía, tutela de fueros especiales y cumplimiento del debido proceso, por lo que en la práctica sus criterios resultan de acatamiento general entre todos los juzgados y tribunales inferiores de la administración de justicia de Costa Rica.

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Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo en materia de trabajadores migrantes

Es larga la historia de la aplicación del Derecho Humanitario Internacional en la regulación de los derechos de los trabajadores migrantes en Costa Rica (ver BOLAÑOS CÉSPEDES FERNANDO, 2005). La jurisprudencia de la SC ha permitido crear todo un abanico de derechos para estos trabajadores y sus familias, interpretando claramente el artículo 68 constitucional en el sentido de que en aquellos casos en que de la comparación entre un trabajador nacional y uno extranjero resulte que el único criterio para diferenciarlos resida en la nacionalidad, dicho criterio resultaría ser discriminatorio. Un ejemplo de la elaborada doctrina que se ha producido en nuestro país en este campo lo encontramos en el siguiente comentario del autor nacional Calvo Rodríguez, quien al respecto señala:

“A pesar de que Costa Rica no ha aprobado los Convenios ns. 97 y 143 de la OIT, sobre protección de trabajadores migrantes, el primero de ellos denominado ‘Convenio Relativo a los Trabajadores Migrantes’, del año 1949 y el segundo titulado ‘Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los Trabajadores Migrantes’, de 1975, los criterios ya aceptados sobre la existencia de un bloque de constitucionalidad que incluye convenios de Derechos Humanos no ratificados por el país, ha permitido aplicar tales instrumentos como fuente directa de derechos laborales a favor de las personas extranjeras. Así sucedió en el caso de la sentencia 8858-98 de la Sala Constitucional, de las 16:33 horas del quince de diciembre de 1998, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 90 de la Ley General de Policía, voto en el cual señala el Tribunal que ‘existen disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que imponen a los Estados firmantes diversas obligaciones en relación con la necesidad de dar un tratamiento no discriminatorio a los extranjeros en materia de acceso a empleo y condiciones de trabajo. Expresamente se citan en esta sentencia los Convenios ns. 97 y 143 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Convención Inter-nacional sobre Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, lo mismo que la Declaración sobre Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País donde viven.

Los mismos instrumentos indicados de la OIT, han sido invocados en la sentencia 7660-1999 de las dieciséis horas con doce minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y nuevo, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica y del artículo 5 inciso e, del Reglamento de Afiliación Interina del citado Colegio, considerando que tales normas establecían para la colegiatura una condición adicional a ser cumplida únicamente por las personas extranjeras por su condición de tales, lo que juicio de la Sala Constitucional se convertía en una violación al derecho del trabajo’.” (CALVO RODRÍGUEZ ESTEBAN, 2015)

Aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo en el análisis de casos sobre seguridad social

En este acápite pretendemos realizar un estudio sobre los principales criterios que se han trazado en la jurisprudencia constitucional y de los altos tribunales laborales de Costa Rica respecto a la aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación con la seguridad social.

En cuanto a esta materia, la SC en el voto n. 2091 de las ocho horas con treinta minutos del tres de marzo de dos mil confirmó que

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nuestro país está obligado a respetar los parámetros del Convenio n. 102 “sobre la seguridad social”. En ese asunto en específico, se reclamó que Costa Rica estaba dejando de cumplir con el numeral 57 de ese cuerpo normativo, porque el reglamento de la materia emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social había elevado las cotizaciones para acogerse a una jubilación por invalidez más allá de las 36 cuotas que en principio estimaba el inciso 1.b de esa norma. Señaló en esta ocasión el Tribunal Constitucional que nuestro país sí estaba en regla con el convenio, por cuanto las condiciones especiales de Costa Rica lo colocaban en el supuesto del inciso 1. a:

“[S]e estima que particularmente para el caso del seguro de invalidez que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, Costa Rica se ajusta al Convenio n. 102 de la OIT con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (cuestionado), pues él se conforma a lo que estipula el párrafo 1º...

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