Cobro Ejecutivo de Créditos de Naturaleza Laboral

AutorSebastián César Coppoletta
CargoJuez de la Cámara de Apelación en lo Laboral, sala II, Santa Fe
Páginas94-116

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Ver Nota1

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1. Introducción

El desarrollo del análisis jurídico de las normas sustanciales y procesales que regulan las herramientas legales para obtener el cobro forzado de los créditos de origen laboral lleva necesariamente a una crítica de los principios que informan al Derecho del Trabajo — en especial, el principio protectorio — y de sus principales instituciones — en especial, el contrato de trabajo —, en tanto aquellas normas sustanciales y procesales se explican en función de éstos principios e instituciones legales.

Principios e instituciones estos que se encuentran en constante discusión, y que en éste especial ámbito de la ejecución de créditos laborales muestran sus principales puntos críticos.

2. La estructura del Derecho del Trabajo

El Derecho del Trabajo, como rama autónoma del Derecho, reconoce en su origen y en su existencia un paradigma: la diferencia en el poder de negociación existentes entre las dos partes del contrato “empleado y empleador”.

Este paradigma significó la justificación del nacimiento de ésta rama especial del Derecho, independizándose del Derecho Civil y del Derecho Comercial.

La relación jurídica que vincula al trabajador y al empleador se origina en un contrato2.

El contrato es, en su expresión mínima, un acuerdo de voluntades entre dos (o más) personas, las cuales buscan a través del acuerdo regular sus derechos y obligaciones3.

Ese acuerdo de voluntades es contenido en un marco regulatorio que, en principio, fue acordado por las mismas partes, posibilitando a una y otra la obtención de aquellos bienes y servicios para la satisfacción de sus propias necesidades e intereses. De este modo, los contratos poseen una importante función económica, al servir como instrumento de cambio de bienes y servicios dentro de un determinado espacio económico. En tal sentido, “[E]l contrato se manifiesta como el gran instrumento para la circulación de los bienes y los servicios”4.

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La variedad de estos acuerdos de voluntades presenta una gran amplitud y en consecuencia, “[E]l proceso de intercambio que diariamente tiene lugar en nuestra sociedad conlleva millones de transacciones que tienen lugar mediante la celebración de contratos de lo más variados5.

La celebración de contratos no depende necesariamente del derecho contractual. Aún en ausencia de éste último se podrían generar contratos en el seno de una sociedad que serían cumplidos en base a la buena fe, sin necesidad del amparo legal que le otorgue fuerza vinculante a ese acuerdo de voluntades6. Aún más, cierto sector de la filosofía, en especial el utilitarismo, sostiene que la fuerza vinculatoria de los contratos proviene de la utilidad que éste genera para las partes contratantes.

Pero en verdad, ante la carencia de un derecho contractual, al contratante que, fuera de la buena fe, incumpliese las obligaciones asumidas no sería posible someterlo a un sistema legal de sanciones e indemnizaciones por su obrar antijurídico. Podría existir un sistema social de sanciones, como por ejemplo, aquel que previese retirar al comerciante incumplidor, por decisión de sus pares, del tráfico mercantil. Sin embargo, tal sistema sólo permitiría “celebrar contratos con personas cuya seriedad, capacidad económica y solvencia pudiera apreciarse. La suma de transacciones sería mucho más reducida que con el derecho contractual y la coaccionabilidad judicial de las acciones contractuales. Así considerado, en un sistema de libertad de contratación el derecho contractual representa, por así decirlo, un ‘lubricante’ para la economía, que incrementa considerablemente el número y alcance de las transacciones, con el cual aumenta la divisibilidad del trabajo y la eficiencia”7. Las costumbres, las sanciones morales o la fuerza de la opinión pública podrían, quizás, bastar para asegurar el cumplimiento, pero tales fuerzas solo servirían para arreglos locales y a corto plazo8; mientras que cuando la suerte del acuerdo dependa de la actuación de numerosas personas, alejadas en el tiempo y en el espacio, los pactos exigibles legalmente se vuelven indispensables. Bueno es aclarar en este punto que la costumbre asegurará el cumplimiento del acuerdo entre aquellos que la consideren obligatoria, las sanciones morales sólo tienen poder de coerción para los que adhieren a ese sistema de valores, y la fuerza de la opinión pública únicamente vincula a los que son protagonistas del mercado en cuestión.

De esta forma, el derecho contractual potencia los efectos económicos del contrato, otorgándole garantías de ejecutabilidad al acuerdo logrado y estableciendo las normas supletorias para el caso que el acuerdo presente dificultades en su etapa de

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cumplimiento. Económicamente esto se traduce en un aumento del intercambio de bienes y servicios dentro del mercado, aumento que es posibilitado por la regulación por el derecho contractual de los principales instrumentos que facilitan dicho intercambio.

El sistema de property rights se conforma como base a partir de la cual es posible proceder a las transacciones que maximicen el valor de los recursos, siempre y cuando cumplan las propiedades de exclusividad y plena transmisibilidad. (...) Un sistema de property rights, sin embargo, requiere a su vez su expreso reconocimiento legal así como la existencia de un sistema de exigibilidad para que los intercambios puedan ser efectuados. (...) Precisamente el sistema que reconoce, regula y garantiza la posibilidad de los intercambios es el sistema que se conoce como derecho de los contratos. (...) El derecho de los contratos, por lo tanto, es el medio que permite el intercambio de derechos y obligaciones y quien garantiza que dicho intercambio se realice con seguridad9.

La función primordial del derecho de contratos consiste, pues, en proporcionar un conjunto de reglas — y de mecanismos que garanticen el cumplimiento de esas reglasque aseguren que los individuos realizan sus deseos en lo concerniente a un contrato, garantizando el cumplimiento de lo acordado, permitiendo, de esta manera, que el tráfico de bienes y servicios (de derechos) tenga lugar y que éstos fluyan de las manos de quienes menos los valoren a quienes los valoren más, que no son otros que quienes estén dispuestos a pagar más por ellos10.

Evidentemente, y dado que el derecho contractual posee las reglas fundamentales que gobiernan las transacciones de mercado, la función del derecho de contratos es mucho más útil en aquellos sistemas que responden al concepto de economía de mercado. En éste sentido, Hugh Collins, sostiene que “en las sociedades en las que los mercados sirven como los mecanismos principales para la producción y distribución de riqueza, ésta rama del derecho adquiere capital importancia”11.

A partir del Siglo XIX, los contratos comenzaron a valer porque eran acuerdos voluntariamente deseados; lo que era libremente querido, era justo. La voluntad pasó a ser la fuente de las obligaciones contractuales, al punto que toda intervención estatal, que no fuera para salvaguardar los principios esenciales del orden público, era considerada altamente dañosa.

Vélez Sarsfield hizo suya esta concepción, plasmándola en el art. 1.197 del Código Civil original, en virtud de lo cual, las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que debe someterse como a la ley misma, y sin dar lugar al vicio de lesión.

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El contractualismo se basaba en el supuesto de libertad e igualdad de las partes: dos sujetos, libres e iguales en su poder de negociación y en la información sobre el negocio, celebran un acuerdo por el cual obtienen beneficios para sus intereses particulares. Pero la realidad demostró que esta situación de negociación no era más que una loable aspiración: la experiencia ha demostrado que cada vez se concentra mayor poder — económico, de negociación, etc. — en manos de unos pocos. La libertad y la igualdad subsisten en el plano jurídico, pero tienden a desaparecer en lo económico. En este marco, lo libremente querido no es necesariamente justo. Las indudables desigualdades existentes tienen como lógico resultado del sometimiento de una...

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