El concepto neoconstitucionalista-pragmatista del Derecho

AutorJoana Rapozo
CargoDoutora em Direito pela Universidad de Castilla-La Mancha, com revalidação do diploma pela USP. Mestre em Direito Público e graduada pela Universidade do Estado do Rio de Janeiro
Páginas107-135
El concepto neoconstitucionalista-
pragmatista del Derecho
O conceito neoconstitucionalista-pragmatista do Direito
Joana Tavares da Silva Rapozo*
Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, Espanha
1. Introducción
Todavía vivimos en un contexto de consolidación del constitucionalismo
o neoconstitucionalismo, basado en la reinclusión de la razón práctica en
el Derecho, a través del constructivismo contemporáneo de inspiración
rawlsiana. El gran ejemplo de ese planteamiento es la teoría de Ronald
Dworkin, que transfirió al ámbito jurídico aquello que John Rawls hizo en
el campo de la filosofía política, posibilitando una amplia rehabilitación
del discurso práctico en el Derecho.
Sin embargo, la rehabilitación del discurso practico en la metodologia
jurídica no se debe solamente a las teorías que se inspirarón en el construc-
tivismo ético. El pragmatismo también tiene una importancia fundamental
en el desarollo de estas ideas, pues propone una intersubjetividad social de
la investigación que coincide con la crítica al subjetivismo inherente a la
teoría del discurso habermasiana, que, a su vez, nutre las teorías principa-
les de la argumentación jurídica. El pragmatismo se aproxima, así, mucho
más de lo que se suele imaginar a los presupuestos de la actual escena
jurídica neoconstitucionalista, especialmente reconocida en los países de
democratización tardía como es el caso de España y Brasil.
* Doutora em Direito pela Universidad de Castilla–La Mancha, com revalidação do diploma pela USP. Mes-
tre em Direito Público e graduada pela Universidade do Estado do Rio de Janeiro. Procuradora do TCE-RJ.
E-mail: jojoanatavares@gmail.com.
Direito, Estado e Sociedade n.56 p. 107 a 135 jan/jun 2020
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Direito, Estado e Sociedade n. 56 jan/jun 2020
No obstante, apesar de que tanto el constructivismo neoconstituciona-
lista como el pragmatismo sean actualmente objeto de mucha reflexión por
separado, la relación entre los dos movimientos no parece haber disfrutado
de la atención merecida. Por tal motivo, elegí como objeto del presente
estudio los presupuestos del pragmatismo y sus repercusiones en al menos
uno de los ámbitos de la filosofía del Derecho: la teoría sobre el concepto
del Derecho. Así es que abordaré la cuestión conceptual que involucra la
pregunta persistente acerca de “qué es el Derecho” y en qué sentido (esen-
cialista o bien convencionalista-pragmatista) las interpretaciones de dicha
pregunta merecen ser revisadas dentro del contexto neoconstitucionalista.
2. Orígenes y características de la losoa pragmatista
El pragmatismo como movimiento intelectual comenzó su andadura en
los Estados Unidos a finales del siglo XIX, más precisamente en el año de
1898, cuando el término fue utilizado por primera vez por el psicólogo
William James, en una conferencia dictada en Berkeley, Universidad de
California. En aquella ocasión, James lo presentó como una crítica dirigi-
da contra ideas abstractas y absolutas y como uma filosofia orientada a la
práctica y a la acción. Ahora bien, en realidad, como el propio James se en-
cargaría de subrayar posteriormente, él no hacía otra cosa que abundar en
los planteamientos que su amigo, el lógico Charles Peirce, ya había estado
desarollando hacía más de veinte años antes1. Por consiguiente, desde este
punto de vista es Peirce quien deberá ser considerado el verdadero funda-
dor del pragmatismo2. Dentro de la tradición americana, el pragmatismo
surgió, pues como una doctrina eminentemente orientada a resultados y
como una forma de solucionar disputas metafísicas, al proporcionar herra-
mientas para la práctica, sin tomar partido de ningún resultado especial 3.
1 “Se inicia el pragmatismo americano con un artículo de Ch. S. Peirce sobre Nominalism and Realism, en
Journal of Speculative Philosophy, año 1868. Hasta diez años después, en 1878, no acierta Peirce con el Nue-
vo nombre, Pragmatism. Nosotros hemos demostrado que ese nombre – con otras variants – ya existía en
la Filosofía alemana desde 1851, más aún, desde 1829.” SALDANA, 1924, p. 17.
2 DICKENSTEIN, 1998, p. 1-18.
3 Debe subrayarse que eso no significa que los pensadores pragmatistas no tuvieran consciencia de su
responsabilidad como pensadores. Está claro en el caso de Dewey, por ejemplo, cuyos esfuerzos se dirigían
hacia la clarificación ética y política del significado de una democracia real. FAERNA, 1996, p. 173.
Joana Tavares da Silva Rapozo

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