Los ejes centrales de la división de poderes en el Estado Constitucional de Derecho

AutorJuan Gustavo Corvalán
CargoProfesor Adjunto de Elementos de Derecho Administrativo de la Universidad de Buenos Aires (Buenos Aires, Argentina). Doctor en Derecho (Universidad del Salvador) y Abogado (Universidad de Buenos Aires)
Páginas225-256
Licenciado sob uma Licença Creative Commons
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Los ejes centrales de la división de poderes en
el Estado Constitucional de Derecho*
The central pillars of the division of powers
in the constitutional rule of law
JUAN GUSTAVO CORVALÁN**
Universidad de Buenos Aires (Argentina)
juancorvalan@derecho.uba.ar
Recebido/Received: 24.10.2014 / October 24th, 2014
Aprovado/Approved: 06.11.2014 / November 06th, 2014
Como citar esse artigo/How to cite this article: CORVALÁN, Juan G. Los ejes centrales de la división de poderes en el Estado
Constitucional de Derecho. Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, vol. 2, n. 1, p. 225-256, jan./abr. 2015. DOI:
http://dx.doi.org/10.5380/rinc.v2i1.43661
* El presente trabajo es parte de mi tesis doctoral recientemente aprobada por la Universidad del Salvador (Argentina) y que se
encuentra actualmente en prensa a publicarse por la Editorial Astrea.
** Profesor Adjunto de Elementos de Derecho Administrativo de la Universidad de Buenos Aires (Buenos Aires, Argentina). Doctor
en Derecho (Universidad del Salvador) y Abogado (Universidad de Buenos Aires). Presidente de DPI (Derecho para Innovar) y Juez
en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. E-mail: juancorvalan@derecho.uba.arw
Resumen
El presente trabajo tiene por objeto describir la transfor-
mación que ha sufrido el concepto de división de poderes
desde que fue concebido en la obra de Montesquieu has-
ta sus ejes centrales en el marco del nuevo paradigma de
Estado Democrático Constitucional de Derecho. En este
contexto, entiendo que el nuevo paradigma asigna una
doble nalidad al principio de la división de poderes y al
derecho administrativo, como rama autónoma del dere-
cho público pues, por un lado, debe propender a la orde-
nación, disciplina y modulación del poder y por el otro,
debe ser exible, dinámico y funcional de modo tal que
se torne ecaz y eciente en su conjugación en el marco
del accionar estatal (utilizando de forma ineludible proce-
dimientos y procesos estandarizados universalmente). El
artículo concluye que el objetivo actual de la división de
poderes es efectivizar la defensa y tutela de las libertades y
la concreción de los derechos en un marco de exibilidad.
Palabras clave: división de poderes; Estado de Derecho;
protección de los derechos humanos; Derecho Constitu-
cional; Constitución Argentina.
Abstract
This paper aims to describe the transformation experienced
by the concept of division of powers since it was conceived
in the work of Montesquieu to its central pillars in the new
paradigm of democratic constitutional rule of law. In this
context, I understand that the new paradigm assigns a
dual purpose to the principle of separation of powers and
to administrative law, as an independent branch of public
law, because on one hand it has to tend to the organization,
discipline and modulation of power, and on the other hand,
it must be exible, dynamic and functional so that it can
become eective and ecient in regulating the state action
(using inescapably procedures and processes universally
standardized). The paper concludes that the current objecti-
ve of the division of powers is to guarantee the defense and
protection of freedoms and the realization of the rights in a
framework of exibility.
Keywords: division of powers; rule of law; protection of hu-
man rights; Constitutional Law; Argentine Constitution.
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Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, vol. 2, n. 1, p. 225-256, jan. /abr. 2015.
Revista de Investigações Constitucionais
ISSN 2359-5639
DOI: http://dx.doi.org/10.5380/rinc.v2i1.43661
Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, vol. 2, n. 1, p. 225-256, jan. /abr. 2015.
Juan Gustavo Corvalán
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SUMARIO
1. Introducción; 2. Algunas precisiones sobre el concepto “división de poderes”; 3. Lineamientos funda-
mentales de la formulación histórica de la división de poderes; 4. La reconstrucción de la división de po-
deres a la luz del nuevo paradigma del estado constitucional; 5. El impacto del derecho supranacional
en la división de poderes; 6. El impacto de los valores de “ecacia” y “eciencia” en la división de poderes;
7. Fragmentación del Poder; 8. La “división de poderes” en la Constitución Argentina; 9. Referencias.
1. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo intentaremos efectuar una reconstrucción de los contor-
nos actuales del concepto de división de poderes desde la óptica del Estado Constitu-
cional de Derecho.
Para ello, en primer lugar debemos entender su génesis y su evolución histórica.
Esto nos permitirá entender porqué hoy en día el principio de legalidad y la división de
poderes son en realidad las dos caras de un mismo fenómeno: la limitación del poder
del Estado por el derecho y en particular, por un instrumento jurídico especíco: las
constitucionales nacionales de los Estados y el sistema de protección internacional de
los Derechos Humanos.
En este contexto, veremos que hablar hoy de división de poderes carece del
sentido que tradicionalmente se le asignó al concepto, más bien hoy puede hablarse
de competencias y controles mutuos entre los distintos órganos que componen el Po-
der del Estado en pos de la protección de las personas y sus derechos fundamentales.
En este nuevo paradigma de Estado Constitucional Democrático de Derecho,
los derechos fundamentales se encuentran incorporados al ordenamiento constitucio-
nal como el derecho sobre el derecho en forma de vínculos y límites a la producción
jurídica1.
El nuevo paradigma asigna una doble nalidad al principio de la división de
poderes y al derecho administrativo como rama autónoma del derecho público pues,
por un lado, debe propender a la ordenación, disciplina y modulación del poder y por el
otro, debe ser exible2, dinámico y funcional de modo tal que se torne ecaz3 y ecien-
te en su conjugación en el marco del accionar estatal (utilizando de forma ineludible
1 FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías: La ley del más débil. 2 ed. Traducción de Perfecto Andrés Ibañez.
Madrid: Editorial Trotta, 2001. p. 19.
2 Nótese que la exibilidad es un rasgo que se le asigna al derecho comunitario. Ver, VANOSSI, Jorge Reinaldo
A.; DALLA VIA, Alberto Ricardo. Régimen constitucional de los tratados. 2 ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot,
2000. p. 363. Además, los precitados autores le asignan al derecho comunitario las siguientes características: i)
pragmatismo; ii) operatividad; iii) instrumentalidad; iv) supremacía; v) uniformidad.
3 Se ha reconocido al principio de ecacia como un principio constitucional. Ver BALBÍN, Carlos. Tratado de
Derecho administrativo. Buenos Aires: La Ley, 2011. p. 167.
Los ejes centrales d e la división de poder es en el Estado Cons titucional de Der echo
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procedimientos y procesos estandarizados universalmente). De este modo se presume,
iuris tantum, que se asegura la efectividad de los derechos fundamentales4.
En este contexto, el objetivo de la división de poderes no es estrictamente (o
únicamente) frenar al poder en la tutela de las libertades públicas5, sino que su n ac-
tual es “potenciar”, “efectivizar”, la defensa y tutela de las libertades y la concreción de
los derechos en un marco de exibilidad. De esta manea la ecacia del Gobierno (y por
tanto de la división de poderes) debe: i) estar al servicio de la efectiva tutela de los
derechos fundamentales, y ii) utilice reglas y técnicas universalmente aceptadas en el
marco del Estado constitucional.
En denitiva, en las siguientes líneas intentaré delinear la nueva imagen de la
división de poderes en el Estado Democrático Constitucional.
2. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE EL
CONCEPTO “DIVISIÓN DE PODERES”
La noción “división de poderes” es una expresión polisémica6 que por lo general
aglutina los siguientes elementos: el poder, su separación, su equilibrio, a través de con-
troles mutuos, los órganos, y las funciones o potestades que ejercen los tres principales
“poderes” -entendidos como órganos- del Estado.
Entre otros argumentos, decidimos mantener la utilización del término “división
de poderes”, básicamente por razones; a saber: por cuestiones de identicación y ha-
bida cuenta que se presenta como una “idea fuerza7. Ello no obstante, a nuestro juicio
es pertinente precisar el contenido de la fórmula en los términos que enunciamos a
continuación8.
Veamos.
La expresión “división de poderes” asume, cuando menos, dos signicados dis-
tintos: i) en el sentido de “división entre poderes” y ii) relativa a la “división del poder9. En
ambos signicados, los términos “división” y “poder” son utilizados de modo diverso.
4 En un sentido similar, aunque sin referirse a la separación de poderes, ver SCHMIDT-ASSMANN, Eberhard. La
teoría general del derecho administrativo como sistema. Barcelona: Marcial Pons, 2003. p. 26.
5 Según Gordillo, el objetivo de la división de poderes no es el de propiciar la mayor “ecacia” del gobierno sino
a la inversa, “…frenarlo en la tutela de las libertades públicas”. Ver GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho
Administrativo: Parte general. 9 ed. Buenos Aires: Fundación de derecho administrativo, 2006. p. II-3 y en
consonancia en ps. III-6 - III-7.
6 Este término referido a la polisemia, se vincula con la pluralidad de signicados en el plano lingüístico.
7 Ver BARRA, Rodolfo C. La resolución judicial de los denominados Conictos de los Poderes. Temas de Dere-
cho Público, RAP, Buenos Aires, 2008. p. 143, nota nº 3.
8 Seguimos en este aspecto a FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris: Teoría del derecho y de la democracia. Madrid:
Trotta, 2011. p. 817 y ss.
9 FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris: Teoría del derecho y de la democracia. Madrid: Trotta, 2011. p. 817

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