La necesidad de fijar las incompatibilidades de las instituciones arbitrales en España

AutorAna Belén Álvarez Fernández
Páginas58-73
LA NECESIDAD DE FIJAR LAS INCOMPATIBILIDADES DE LAS
INSTITUCIONES ARBITRALES EN ESPAÑA
Ana Belén Álvarez Fernández
Sumario: 1 De las instituciones arbitrales; 1.1 Origen de las instituciones arbitrales (IIAA ); 1.2 ¿Quiénes
pueden ser IIAA? 1.3 Evolución; 1.4 En la actualidad; 2 Referencia especial al arbitraje con
consumidores; 3 De la independencia y de la imparcialidad; 3.1 En el ámbito j udicial; 3.2 En los
procedimientos arbitrales; 3.3 ¿Debe abstenerse de administrar un procedimiento arbitra l la ia y se puede
recusar la misma?; 4 ¿Necesidad de unas normas de conducta o deontológicas? Bibliográfico.
Resumen: En este artículo se realiza un estudio sobre el procedimiento arbitral administrado por
asociaciones y entidades sin ánimo de lucro. el tema clave del mismo versa sobre la garantía de
imparcialidad que estas instituciones deben tener para que toda persona alcance una verdadera tutela,
puesto que existen instituciones arbitrales en españa que se posicionan a favor de una parte (la más fuerte
económicamente), para administrarles los conflictos que les surjan en sus relaciones jurídicas: con el
evidente resultado a su favor. se propone como solución a este problema de inseguridad arbitral: la
creación de normas que sancionen este tipo de comportamientos, limiten las funciones de estas
instituciones y establezcan un régimen de incompatibilidades.
Palabras clave: necesidad de fijar; incompatibilidades; instituciones arbitra les; españa.
1 De las instituciones arbitrales (IIAA)
1.1 Origen de las instituciones arbitrales
En la legislación española existen dos formas de administrar arbitraje: el arbitraje ad hoc y el arbitraje
institucional. En el primero, son las propias partes las que designan al árbitro ; mientras que en el
segundo, las partes se someten a una institución arbitral (en adelante IA) que es la encargad a tanto de
administrar el arbitraje como, dependiendo de la voluntad de esas partes, de nombrar al árbitro. A estas
dos clasificaciones debemos añadir una tercera: arbitraje mixto, que a pesar de ser un arbitraje
institucional, la propia institución les encomienda a las partes y al árbitro (o árbitros) ponerse d e acuerdo
para llevar a cabo el procedimiento arbitral y, por consiguiente, las instituciones arbitra les (en adelante
IIAA) ven reducidas sus funciones1. Dejando a un lado el arbitraje a d hoc y centrándonos en el arbitraje
institucional, también llamado: corporativo o administrado2, hay que esperar a la Ley de 198 8 para su
reconocimiento en la legislación española3, pues en la Ley de Arbitraje de 1953 no se admitía dicha
posibilidad. Bien es cierto, que en el Real Decreto 1094/ 1981, de 22 de mayo, se establec ía que las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podían realizar arbitrajes entre personas físicas y
jurídicas de distintos Estados debido al auge que aquel momento estaba experi mentando el comercio
internacional4.
1 Un ejemplo de este arbitraje mixto es el denominado <> en el Reglamento del Tribunal Arbitral de
Barcelona, concretamente en su artículo 14 a): “Procedimiento Simplificado. Consiste en instr uir a las par tes para que contacten
directamente con el árbitro con la finalidad de impulsar y determinar entre ellos el procedimiento arbitral.” Este tipo de arbitraje
nos parece un tanto absurdo puesto que las partes pueden directamente elegir un árbitro y establecer el procedimiento a seguir (ad
hoc) y, si eligen someterse a un arbitraje institucional es para que les guíen y orienten, no para hacer el trabajo de la IA. Además,
siguiendo con el ejemplo expuesto del Tribunal Arbitral de Barcelona, es la propia IA o, el propio Tribunal, como se dice en el
Reglamento, el que decide el tipo d e procedimiento, pudiendo encontrarse las partes (sin quererlo) con que tienen que impulsa r y
determinar ellas mismas el procedimiento arbitral.
2 ROCA MARTINEZ, J.M., Arbitraje e Instituciones Arbitral es, editorial Bosch, Barcelona, 1992, p. 174: “…arbitraje
administrado utilizada por influencia de la terminología anglosajona (administered arbitration)…”
3 Art. 9.2 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de arbitraje: “2. Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o
jurídica, la designación de los árbitros.”
Exposición de Motivos del Real Decreto 1094/ 1981, de 22 de mayo s obre realización por el Consejo Superior de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de arbitraje comercial internacional: “El cr eciente desarrollo del comercio
internacional comporta la utilización del arbitra je como eficaz instrumento de solución de conflictos en la diaria aplicación e
interpretación de los contrat os comerciales. El incremento de las relacion es comerciales interna cionales, en par ticular en el área
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985, se refería también a l
arbitraje institucional5. Pero en España, tenemos que esperar hasta el 26 de marzo de 2004, fecha en la
que entró en vigor la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante la L A), que incorpora en
su artículo 14 la denominación de “Arbitraje Institucional”, para referirse tanto a las co rporaciones de
derecho público6 como a las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro y, encomendándoles ta mbién, la
administración del arbitraje y la designación de árbitros. A su vez establece los mismos pri ncipios que
recogía la legislación anterior englobándose en el principio de igualdad7, aunque es e n el título del
artículo de la LA donde mencionan también el principio de audiencia y el de contradicción.
Ahora bien, desde la primera regulación hasta la vigente, el pilar de la I A es la autonomía de la voluntad
de las partes porque constituye la esencia y el fundamento de dicha institución, como así lo reco nocen,
entre otras las STC nº 174/1995 y 75/19968.
Pero ¿qué implica administrar un arbitraje? Esta función de administración es la tende nte a realizar los
actos de gestión necesarios para que el arbitraje se lleve a cabo de una forma eficaz 9. Las IIAA se
limitarían a facilitar los mecanismos y medios necesarios para que se desarrolle el arbitraje y los árb itros
puedan realizar su actividad. A su vez, la actuación de las mismas se caracterizaría porque entre las
funciones arbitrales que desempeñan no se incluye la decisión o resolución de la controversia 10. Por ello,
el centro arbitral debe tener la confianza de las partes y respetar así los principios esenciale s de audiencia,
contradicción e igualdad entre las partes.
En el arbitraje institucional la relación de confianza no se traslada a la figura del árbitro, sino que se
traslada hacia la IA y se busca con ello una mayor estabilidad en el desarrollo del pro cedimiento arbitral11
. Las partes confían en la profesionalidad de tales instituciones y éstas, a su vez, d eben garantizar la
iberoamericana , y la inexistencia de adecuados ser vicios de arbit raje comercial internacional en nuestro país, deter mina que la
utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada á rea se efectúe con r eferencia a instituciones de otro
contexto cultural e idiomático, con el efecto negativo que ello representa pa ra España y la pérdida que para nuestro país significa
la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de ta n creciente interés común.
A fin de subsanar a quellos inconvenientes y favorecer el arbitraje comercial inter nacional en nuestro país como servicio a
empresarios y comerciantes de cualquier nación, pero en particular iberoamericanos, el presente Real Decreto habilita al Consejo
Superior de Cá maras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación par a que cree el oportuno servicio a fin de facilita r este tipo
de arbitr aje en España, y ello sin perjuicio de lo que en su día establezca la nueva Ley de Arbitraje, en elaboración.”
5 Art. 2.a) de Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI, “a) “arbitraje” significa cualquier arbitraje con
independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.”
6 A las que se ya refería el Real Decreto 1094/ 1981, de 22 de mayo pero únicamente a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria
y Navegación y sólo al arbitraje comercial internacional.
7 Art. 24 de la LA: “Principios de igualdad, audiencia y contradicción. 1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada
una de ellas suficiente oportunidad de h acer valer sus derechos. 2. Los ár bitros, las partes y la s instituciones arbitrales, en su caso,
están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.”
8 Sentencia del Tribunal C onstitucional Nº 75/1996, de 30 de abril, cuando expresa en su fundamento de derecho segundo: “Desde
esta perspectiva, la demanda ha de ser e stimada. En efecto, la Sentencia del P leno de este Tribunal 174/1995 ha declarado la
inconstitucionalidad y consiguiente nulida d del art. 38.2, párr afo primero de la L.O.T.T. En ella , el Tribunal Constituciona l se
enfrentó al problema pla nteado, coincidente con el que aquí hemos de responder, a cerca de «si resulta conforme a la Constitución,
concretamente con sus arts 24.1 y 117.3 C.E., un precepto que establece un sistema de ar bitraje institucional e imperativo, en
virtud del cual el a cceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de toda s y cada
una de las pa rtes implicadas en una contr oversia» (fundamento jurídico 3.). Ante ello, se declaró que «la auto nomía de la voluntad
de la s par tes -de todas la s par tes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitra l, por cuanto que el arbitraje
conlleva la exclusión de la vía judicial. P or tanto resulta contrario a la Constitución que la Ley suprima o prescinda de la voluntad
de una de las par tes para someter la contr oversia al a rbitraje de la Junta que es lo que hace el pár rafo primero del art. 38. 2. La
primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante pa ra incoar el proceso y someter a l
demandado a los efectos del mismo. Quebra nta, por tanto, la esencia misma de la tutela judicia l tener que contar con el
consentimiento de la par te contraria para ejer cer ante un órga no judicial una pr etensión frente a ella» ( fundamento jurídico 3.). Y
esto, que está dicho preferentemente desde la perspectiva del demanda nte, es igualmente aplica ble al demandado, en cuanto que ,
salvo que así lo haya aceptado voluntaria mente, no se le puede impedir que sea pr ecisamente un órgano judicia l quien conozca de
las pretensiones que formule en orden a su defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta conclusión no se desvirtúa, por otra parte, por la posibilidad de u n ulterior recurso de nulidad frent e al Laudo,
previsto en el ar t. 45 de la Ley de Arbitraje, que la parte intentó y fue desestimado por la Sentencia recur rida, pues, como ta mbién
declaró la referida STC 174/1995, ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que «al esta r ta sadas la s cau sas de revisión
previstas en el citado a rt. 45, y limitarse éstas a las g arantías formales sin poderse pronunciar el órga no judicial sobre el fondo del
asunto, nos hallamos frente a un juicio externo (STC 43/1988 y Sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal,
resulta insuficiente para entender que e l control judicia l así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que
consagra el art. 24.1 C.E.» (fundamento jurídico 3º).”
9 MUNNÉ CATARINA, F., La Administración del Arbitraje, ed. Aranzadi, España, 2002, p. 54 y añade: “ Así, cuando se
administra un ar bitraje no se manifiesta un conflicto de intereses entre las partes compromitentes, sino el interés común de las
mismas en aquella administración eficaz.”
10 RAMOS MENDEZ, F., Derecho Procesal Civil T II, ed. Bosch, Barcelona, 1986, p.1268.
11 CREMADES, B. M., “El Arbit raje en el Siglo XXI”, ed. La Ley: Revista Jur ídica, doctrina, jurisprudencia y bibliogra fía, Nº 4,
España, 1990, p. 1184 y ss.

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