Las fronteras entre la responsabilidad civil y el enriquecimiento injustificado
| Author | Xabier Basozabal Arrue |
| Profession | Profesor Titular de Derecho civil de la Universidad de Navarra |
| Pages | 255-280 |
LAS FRONTERAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO
Xabier Basozabal Arrue
Profesor Titular de Derecho civil de la Universidad de Navarra.
Sumario: 1. Introducción. 2. Primer escenario: la acción indemnizatoria y la acción de
enriquecimiento injusticado en derecho español, ¿concurso acumulativo o alternativo? 3.
Segundo escenario: la acción de daños en la protección de bienes inmateriales. 3.1 Introducción.
3.2 La acción de daño en las Leyes de Propiedad Intelectual, Ley de Patentes y Ley de Marcas.
3.3 La protección de la propiedad intelectual. 3.3.1 La imputación subjetiva. 3.3.2 El lucro
cesante tradicional. 3.3.3 La regalía hipotética o módulo-licencia. 3.3.4 La ganancia ilícita. 3.4
La protección de la propiedad industrial. 3.4.1 La imputación subjetiva. 3.4.2 El triple cómput.
3.4.3 La necesidad de optar por uno de los módulos. 4. Tercer escenario: enriquecimiento y daño
en el derecho de contratos, la sts de 5 de junio de 2008. 5. Reexión nal.
1. INTRODUCCIÓN
Este es el enunciado de un asunto que, probablemente, corre el riesgo de perderse
en torno a elucubracionesteóricas y abstractas, por lo que me ha parecido preferible que
nos aproximemos al mismo seleccionando algunos “escenarios” que revelan el modo de
relacionarse de ambas instituciones–el enriquecimiento injustificado y la responsabilidad
civil extracontractual- en Derecho español. El primer escenario trata de esclarecer la
relación entre la acción –indemnizatoria- de responsabilidad civil extracontractual y la
acción –restitutoria o de reintegración- de enriquecimiento injustificado; el segundo,
analiza la regulación específica de la acción de daños en las leyes de protección industrial e
intelectual; el tercero reflexiona sobre la materia de la mano de una sentencia del Tribunal
Supremo español que resuelve un problema de responsabilidad contractual con la ayuda
de la acción de enriquecimiento injustificado por intromisión; finalmente, se esboza una
breve reflexión sobre la conveniencia de distinguir adecuadamente ambas instituciones.
2. PRIMER ESCENARIO: LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA Y LA ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO EN DERECHO ESPAÑOL, ¿CONCURSO
ACUMULATIVO O ALTERNATIVO?
Parece obvio que un mismo supuesto fáctico puede dar lugar a un concurso de
pretensiones: los hechos se subsumen en el supuesto normativo de varias normas
de pretensión, por ejemplo, de un preceptolegal y un principio: la intromisión en un
derecho ajeno causa al titular de éste un daño, a la vez queobtiene al intromisor un
beneficio que el ordenamiento jurídico no le atribuye. El titular del derecho usurpado
tiene a su disposición las acciones de daño y enriquecimiento. Aunque nadie niegue a
XABIER BASOZABAL ARRUE
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priori la autonomía e independencia de ambas acciones, sus relaciones siempre se han
visto amenazadas por la sombra de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento
injustificado, si es que esta es realmente una característica propia de dicha acción,
cuestión que solo aparentemente se encuentra resuelta en la última jurisprudencia del
TS, en sentido afirmativo.
En Derecho español, destaca la lúcida sentencia de D. Celestino Valledor, de
12 de abril de 1955 (RJ 1955\1126), que consagra la idea – y esta es una doctrina
jurisprudencial respetada también en la actualidad- de que las acciones de daño y
enriquecimiento tienen su propia fisonomía, independencia, función y plazo de
prescripción. La sentencia debía resolver un supuesto de intromisión minera en el que
la acción de responsabilidad civil extracontractual había prescrito, lo que no impidió
que se concediese la acción de enriquecimiento sin causa. El recurrente alegaba
que no se había tenido en cuenta la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento,
puesto que siendo posible acudir a la acción de daños y habiendo prescrito ésta, se
debió haber rechazado la de enriquecimiento (por subsidiaria). El TS defiende la
sustantividad propia de esta última y destaca como notas diferenciales que no debe
ser subjetivamente imputada (no hace falta culpa o dolo del demandado) y que gira en
torno al enriquecimiento del demandado, no en torno al daño del demandante. Dice
sobre la subsidiariedad que “muy nutrida doctrina científica repudia la tesis de que la
«condictio» funcione siempre como norma subsidiaria de derecho, y aunque así no fuera
el resultado práctico sería el mismo, ya que a pesar de las múltiples manifestaciones
que el Código civil contiene en punto al enriquecimiento ilícito, no hay norma legal ni
consuetudinaria que en forma sistemática, general o específica gobierne la acción de
enriquecimiento indebido, y así pasa a primer plano de fuente jurídica el principio de
que a nadie es lícito enriquecerse a costa de otro…”; y sobre el concurso de pretensiones,
que “en el caso de que el hecho de la intrusión minera pudiera ser determinante del
ejercicio de diferentes acciones, como la interdictal para retener o recobrar la posesión,
reivindicatoria para obtener la devolución del mineral extraído o la sustitutoria del
equivalente pecuniario, y la declarativa de culpa, se estaría en presencia de concurrencia
de acciones que no tienen orden preestablecido de preferencia y exclusión, por lo que
el titular del derecho lesionado podrá ejercitar la que juzgue más adecuada”.
La mejor doctrina ha entendido siempre que estas conclusiones debían darse por
válidas. Así, si la subsidiariedad – entiéndase como se quiera – fuese incompatible con esa
conclusión, habría que defender que la acción de enriquecimiento no es subsidiaria. Así
lo afirma expresamente la mencionada sentencia, y así lo refrendan autores –como Díez-
Picazo – que abordan el problema de la subsidiariedad desde la óptica de la compatibilidad
de las acciones: “en términos generales no existe en nuestro Derecho ninguna razón de
fondo que determine la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento y que ésta sea
compatible con otras acciones que puedan coincidir en los resultados que con ella se
pretenden obtener. Puede darse, por consiguiente, un concurso de acciones, en el que
tampoco hay nada en nuestro Derecho que obligue a los interesados a optar por una u
otra, de forma que la regla general debe ser la posibilidad de acumular acciones”1.
1. DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho civil patrimonial, I, Madrid: Civitas, 4ª ed., 1993, pp. 104 y 105.
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