Estado del tratamiento jurídico del acoso moral y sexual en el trabajo en Uruguay el primer decenio del siglo XXI

AutorEduardo Goldstein
CargoMagíster en derecho. Orientación Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y docente en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la misma Universidad de la República Oriental del Uruguay
Páginas39-66

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I Introducción

En los subsiguientes capítulos procuraremos exhibir un panorama crítico del tratamiento jurídico del acoso moral y sexual en el trabajo en Uruguay, en las postrimerías del primer decenio del siglo XXI. En ese orden, emprenderemos un estudio de las potenciales soluciones normativas1 y jurisprudenciales en el primer caso, y de la flamante ley en el segundo, sin dejar de hacer alguna referencia tangencial a aspectos sociológicos y estadísticos de la temática del acoso moral, en tanto ilustra el entorno social donde el fenómeno se produce.

II Acoso moral
II 1. Algunas referencias descriptivas
  1. Esta manifestación de hostigamiento o perversidad si bien mayoritariamente se da entre un sujeto que ocupa un cargo funcionalmente superior (agresor) frente a otro que está subordinado (víctima), por las naturales derivaciones de la relación de poder que implica el vínculo laboral (moobing vertical descendente), puede producirse también entre colegas o personas de igual rango dentro de la empresa (moobing horizontal), e incluso de un trabajador o grupo de trabajadores subordinados frente a un superior (moobing vertical ascendente)2.

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  2. En Uruguay no se conocen datos estadísticos oficiales. No obstante en una reciente publicación de un artículo periodístico3, se menciona que el 59% de las personas fue víctima de hostigamiento laboral en algún momento de su vida, y un 30% reconoce que lo ejerció45. Más allá del aspecto subjetivo y su fiabilidad desde el punto de vista científico, los números antes señalados son demostrativos de la existencia y conciencia que a nivel social plantea el problema.

    Emprenderemos a continuación el análisis crítico del acoso moral en el trabajo en nuestro país.

II 2. Concepto jurídico del fenómeno, bien jurídico tutelado
  1. Respecto al acoso moral no existe una definición jurídica emanada de los textos de derecho positivo nacionales, en la medida que hasta al presente no se ha sancionado una ley que prevenga, proteja y reprima este flagelo6.

    Esta ausencia nos conduce a una primera reflexión. Si partimos de la base en que en la fase actual de la evolución del Estado de Derecho, los derechos humanos fundamentales encuentran su ejecución en el Estado Social, lo que se distingue por un compromiso activo y dinámico del Estado respecto al bienestar de las personas, éstas no pueden quedar abandonados a su propia suerte. De allí que el Estado, además de estar obligado a crear un marco jurídico adecuado para el libre goce de los derechos individuales y a castigar todas las violaciones que se realicen a los mismos, está también constreñido a proveer a los titulares de esos derechos los instrumentos y condiciones necesarios para su ejercicio.

    Por eso y ante el vacío antes anotado, debe legislar a través de medios adecuados para proteger su efectivización, y sancionar a sus detractores. En otras palabras parafraseando al constitucionalista Jiménez de Aréchaga7, si se constata que existe una omisión de dar garantías a las normas o principios constitucionales, el órgano legislativo tiene que proceder a corregir esa situación.

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  2. Quien si en cambio lo ha definido al decir de Ermida Uriarte in extenso8, fue la reciente jurisprudencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 1er. Turno, en la sentencia n. 1, del 6.2.20089.

    Allí, partiendo de los estudios realizados en el ámbito de otras disciplinas10, conceptúa desde una perspectiva jurídica al acoso moral en el trabajo como: “toda conducta reiterada en un período de tiempo mas o menos prolongado, efectuada por una o varias personas y dirigidas generalmente contra otra, que tenga por finalidad o efecto un trato objetivamente degradante con la consiguiente lesión de la integridad moral de la persona afectada y la degradación de un ambiente de trabajo.” Agrega a demás que el elemento “intencionalidad” del agente ofensor en provocar un daño a la víctima, si bien forma parte del concepto clínico del asedio, jurídicamente la tendencia es a objetivizar la conducta, incluso entre aquellos autores y fallos judiciales que resaltan a la intencionalidad como elemento integrante de la estructura del acoso.

    Además afirma que dichas conductas deben ser objetivamente graves, entendiendo por ello a aquellas manifestaciones que pueden herir la moral o dignidad de un trabajador, conforme los parámetros de un “ciudadano medio”, ya sea por su ofensividad, o por la modalidad en que se manifiesta o por las condiciones personales y la posición que se tiene.

  3. A esta definición debe sumársele las que ha realizado la doctrina patria.

    La más reciente es la fecunda de Sotelo Márquez11, que precisa desde una perspectiva jus laboralista y de las relaciones laborales al acoso como: “...toda vez que estamos ante hechos, actos u omisiones reiterados o no del empleador o cualquiera de sus dependientes, por los cuales se configura la violación al derecho a la dignidad, derecho a la integridad moral, a la intimidad, a la imagen, a un medio de trabajo adecuado, entre otros: mediante maltrato, injuria, amenaza, hostigamiento o cualquier otro tipo degradante produciendo un daño.” Aclara la autora que aun en los casos en que no existe reiteración puede darse1213.

  4. Esta última definición hace referencia expresa a los derechos humanos inespecíficos (en la tipología de Ermida Uriarte14), ya que todo trabajador independientemente

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    de su condición de tal y por el sólo hecho de ser persona, tiene derecho a ser protegido frente a los embates de esta naturaleza. Y como contrapartida, al empleador y a sus congéneres le está vedado acosar moralmente a sus dependientes y compañeros respectivamente.

    Por otra parte también hace especial alusión a la dignidad, aspecto medular que debe tratarse con detenimiento y meticulosidad, en cuanto se trata a nuestro juicio como el bien jurídico cardinal al que el acoso moral afecta, ya que en nuestra opinión se trata de un meta derecho omnicomprensivo de todos los demás15 que merece en consecuencia su resguardo, defensa y en última instancia el castigo a sus ofensores.

  5. Desde una visión histórica y fundamentalmente luego de la finalización de la segunda guerra mundial, los ordenamientos jurídicos occidentales redimensionaron a la persona humana, colocándola en el centro del derecho y en función de ello enalteciendo sus derechos fundamentales. Dentro ellos, se señala la dignidad de la persona y su posibilidad de su autodeterminación.

    A este respecto, el Tribunal Constitucional español, de gran influencia en la jurisprudencia nacional ha sostenido: “...indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 como germen o núcleo de unos derechos “que le son inherentes.” La relevancia, la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que les encarnan se manifiesta su colocación misma en el texto constitucional, ya que el artículo 10 situaba la cabeza el título destinada a tratar de los derechos y deberes fundamentales, ...lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como punto de arranque, como el prior lógico y ontológico para la existencia especificación de los demás derechos” (fundamento 3).

    “...nuestra constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes a ser íntimamente vinculada con el libre desarrollo la personalidad (art. 10) y los derechos e integridad física y moral (art. 15), a la libertad y de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (art. 18). Del sentido de tal precepto puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás...166. La dignidad entonces, configura un rango o categoría que corresponde al ser humano como ser dotado de inteligencia, libertad, distinto y superior a todo lo creado que comprota un tratamiento acorde a la naturaleza humana17, por lo que siguiendo esta postura, puede advertirse que ésta implica un género en el cuál se circunscriben

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    entre otros el respeto a la vida privada y/o la intimidad, y que a la postre son – continuando con las definiciones antes anotadas —, bienes jurídicos lesionados por el acosamiento.

    Así lo entiende Sotelo Márquez en opinión que compartimos cuando habla de la pluriofensividad que se produce cuando se acomete contra la dignidad, por su carácter de inescindible en relación a los demás derechos fundamentales18.

  6. La jurisprudencia uruguaya pondera el respeto a la dignidad y como corolario de aquella el mismo tratamiento a la intimidad y situación...

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