Lei nº 18.246, de 27.12.2007 (Uruguai)

AutorTarlei Lemos Pereira
Páginas514-524
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A p ê n d i c e
xV
LEi Nº 18.246, dE 27.12.2007 (URUGUAi)
Ley de Unión Concubinaria.
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uru-
guay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación) – La convivencia ininterrumpida de al
menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que
se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relati-
vas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
Artículo 2º. (Caracteres) – A los efectos de esta ley se considera unión concu-
binaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
– cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual – que mantienen
una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y
permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada
por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del
Artículo 3º. (Asistencia recíproca) – Los concubinos se deben asistencia recí-
proca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del
hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recí-
procos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la conviven-
cia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcio-
narse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más
delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descen-
dente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará
sin más trámite la petición impetrada.

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