El principio indemnizatorio en el contrato de reaseguro indemnity principle under reinsurance contract

AutorJorge Eduardo Narv?ez Bonnet
Páginas583-611
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EL PR I N C I P I O I N D E M N I Z A T O R I O E N E L
CO N T R A T O D E R E A S E G U R O I N D E M N I T Y
PR I N C I P L E U N D E R R E I N S U R A N C E C O N T R A C T
Jorge Eduardo Narváez Bonnet
INTRODUCCIÓN
Respecto de la naturaleza jurídica del reaseguro existen múltiples tesis; la doc-
trinante española María Concepción Hill Prados, citando a Picard y Besson
expresa que se trata de discusiones “estériles y teóricas”.1
La evidencia es que algunos doctrinantes han pretendido asimilarlo a los con-
tratos de fianza, mandato o a la cesión de contrato o a figuras asociativas2, como el
contrato de sociedad o a las cuentas en participación, pero un sector mayoritario,
se inclinan por la naturaleza asegurativa del reaseguro y lo consideran como una
especie de los seguros de daños, se fundan en los elementos esenciales del contrato
de reaseguro (art. 1501 C.C.) y que resultan ser coincidentes con del contrato de
seguro, aunque con algunas connotaciones especiales.
Esta última tesis, con el correr del tiempo se ha erigido en la postura doc-
trinal prevalente, lo que se ha reflejado en su adopción por parte de múltiples
legislaciones.3
1 PRADOS , H. C. María . El Reaseguro. Barcelona: J.M. Bosch Editor, 1995, p. 55.
2 PRADOS , H. C. María. El Reaseguro. Barcelona: J.M. Bosch Editor, pp. 56 y ss.; ROMERO MATUTE,
Blanca . El Reaseguro. t. I., 1.ed. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana; Asociación Internacional de
Derecho de Seguros, 2001, pp. 85 y ss.
3 De manera que en la hora actual, la doctrina mayoritaria considera que el contrato de reaseguro participa
de la naturaleza jurídica del contrato de seguro y constituye una especie del mismo y ello explica porque
es la posición que recoge un buen número de legislaciones, como sucede en Argentina, Australia, Dina-
marca, El Salvador, Finlandia, Suecia, Suiza, Reino Unido, Estados Unidos, Panamá, España, Alemania,
Italia, Francia, Honduras, México, Paraguay, Perú, Ecuador, Bolivia, Venezuela y Colombia, entre muchas.
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En Colombia, esta tesis fue la acogida por el Código de Comercio, de manera
explícita en el artículo 1136, el legislador colombiano hace extensivo al reaseguro,
la aplicación de las normas propias del contrato de seguro que tengan el carácter
de disposiciones de orden público o relativas a la esencia del contrato.4
Pues bien, bajo la clasificación adoptada por el legislador colombiano respecto
de las modalidades de seguros, se trata de un seguro de daños, de la especie de los
patrimoniales como quiera que, el riesgo en el contrato de reaseguro lo constituye
el débito, la afectación patrimonial del asegurador por razón de la realización de
un riesgo asegurado, vale decir, por sobrevenir un siniestro bajo una póliza que es
materia de protección bajo el respectivo contrato de reaseguro.
4 En el Proyecto de Código de Comercio de 1958, los artículos 955 a 958 relativos al reaseguro, se encon-
traban en la sección V del capítulo segundo correspondiente a los seguros de daños y del título quinto
correspondiente al contrato de seguro. Al examinar esas disposiciones se constata que corresponden a los
artículos con 1134 a 1136 del Código de Comercio, antes de la modificación introducida por la ley 45 de
1990. Se echa de menos el artículo 957 del proyecto que disponía que la insolvencia o la quiebra del rea-
segurado carecerían de toda influencia en el ajuste de la indemnización a cargo del reasegurador y que en
ese sentido, el crédito del asegurado contra el asegurador principal gozaría del orden de preferencia asig-
nado a los créditos de primera clase, a continuación de los créditos del fisco.
En la exposición de motivos de este Proyecto de 1958 se lee que: “El proyecto provee una reglamenta-
ción orgánica de los seguros de incendio, transportes y responsabilidad civil y del reaseguro” y a renglón
seguido se añade que: “Estas disposiciones tendrían carácter supletorio, es decir, podrían ser modificadas
en los contratos de adhesión. Sólo algunas de ellas se proyectan con carácter imperativo.
En otros apartes de dicha exposición, en relación de manera específica con el reaseguro, se dice lo
siguiente: “No obstante ser el reaseguro un legítimo contrato de seguro, no puede considerarse como con-
trato de adhesión. De ahí que deba librarse su reglamentación a la autonomía contractual de las partes que,
por lo demás, representan fuerzas económicamente equilibradas. Así se explica el artículo 958 del proyecto.
Las demás normas supletorias no requieren comentarios, ni interpretaciones. Son claras a nuestro juicio. El
artículo 955 acoge el principio de la “comunidad de suerte” entre el asegurador directo y el reasegurador, en
que se cifra la solidez del vínculo jurídico que los liga. Y consagra la responsabilidad básica del reasegura-
dor. El artículo 956 inspira en iguales fundamentos que el 954. Y el 957 descansa sobre análogas premisas
que el 952. Por lo cual la Comisión se remite al comentario de estos dos textos” (“Proyecto de Código de
Comercio”, Ministerio de Justicia, Bogotá, julio de 1958, Tomo I: páginas y tomo II: pp. 269-270).
En otras palabras, el reaseguro se consagra claramente como un contrato de seguro del cual se deja su con-
figuración a la autonomía de las partes. De otro lado, el principio de autonomía consagrado en el artículo
956 siguió la misma línea adoptada por la Comisión respecto del seguro de responsabilidad civil y donde
en consideración al principio de la relatividad de los efectos de todo contrato, se optó por negar la acción
directa del damnificado contra el asegurador. Por su parte, el estudio que adelantó el subcomité de segu-
ros de la comisión revisora del Código de Comercio de 1970 se limitó al estudio del artículo 957 relativo
a la insolvencia o a la quiebra del reasegurado y donde se establecía que el crédito del asegurado contra el
asegurador principal gozaría el orden de preferencia de los créditos de primera clase. Disposición que se
optó por suprimir por considerar que la aplicación de la misma norma podía dar lugar a mayores compli-
caciones que beneficios y que era más propio dejar a la doctrina su determinación. (“Actas del subcomité
de seguros del comité asesor para la revisión del código comercio” publicación de Acoldese, Bogotá 1983,
Unión Gráfica Ltda, pp 211213).
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