La residencia en el modelo de convenio de la OCDE para evitar la doble imposición. El CDI entre España y Brasil

AutorCarmen Almagro Martín
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Granada (2003)
Páginas40-73
La residencia en el modelo de convenio de
la OCDE para evitar la doble imposición.
El CDI entre España y Brasil
Residence in the OECD agreement model to avoid double
taxation. The DTA between Spain and Brazil
Carmen Almagro Martín*
Universidad de Granada, Granada, Espanha.
1. Introducción
En las dos últimas décadas se han incrementado exponencialmente las
relaciones económicas internacionales dando lugar al proceso que se ha
dado en llamar «globalización económica», que conlleva la necesidad de
enlazar las economías internas de cada país con la economía internacional,
cada vez más presente en todos los mercados.
Uno de los principales problemas que comporta este proceso afecta de
forma directa a la tributación de las rentas generadas en estas relaciones
internacionales que implican a dos o más países, siendo cada vez más fre-
cuente el fenómeno de la doble imposición internacional, especialmente
en el seno de la Unión Europea que promueve la libre circulación de perso-
* Doctora en Derecho por la Universidad de Granada (2003). Profesora de Derecho Financiero y Tributa-
rio desde 2000. Actualmente desempeño mi labor como Profesora Titular de Universidad. Autora de las
monografías “Opciones f‌iscales en el IRPF” (2005), “Régimen de los colectivos socioeconómicos desfavore-
cidos en el IRPF” (2013), Régimen f‌iscal de los trabajadores impatriados y expatriados en el IRPF” (2019)
y “Elusión f‌iscal. Conf‌licto en la aplicación de la norma tributaria, simulación y economía de opción”
(2019) y coautora junto con Mochón López, Luis y Rancaño Martín María Asunción de la monografía “La
f‌iscalidad de los sistemas de ahorro previsión. Directora (6 años) de la Cátedra “Control del Fraude Fiscal y
Prevención del Blanqueo de Capitales” Creada por la Universidad de Granada en colaboración con Broseta
abogados S.L. Correo electrónico: calmagro@ugr.es.
Direito, Estado e Sociedade n.56 p. 40 a 73 jan/jun 2020
41
Direito, Estado e Sociedade n. 56 jan/jun 2020
nas, capitales, bienes y servicios dentro de su territorio, «en cuya solución
van a conf‌luir los propios instrumentos internacionales, inspirados en la
noción de soberanía f‌iscal y las normas del Ordenamiento Jurídico Comu-
nitario, de modo que se podrán generar conf‌lictos normativos, a pesar de
la f‌inalidad de conseguir un objetivo común».1
Como señala Checa González, la doble imposición internacional se
produce «cuando el mismo presupuesto de hecho da lugar a obligaciones
tributarias en varios países, por el mismo o análogo título y por el mismo
periodo de tiempo o acontecimiento» si bien, el elemento temporal, sólo
adquiere relevancia en caso de tributos periódicos.
Debemos advertir que esta def‌inición no hace referencia al elemento
subjetivo, es decir, para apreciar la doble imposición económica interna-
cional no es necesario que el sujeto pasivo sometido a tributación en los
dos Estados, por un único hecho imponible, sea el mismo. Sin embargo,
tal identidad es determinante a la hora de delimitar el concepto jurídico
de doble imposición internacional, de forma que sólo podremos hablar de
ésta, en términos jurídicos, «cuando de la realización de un mismo presu-
puesto de hecho se derive el sometimiento de un mismo objeto imponible
a la soberanía f‌iscal de dos o más Estados, por impuestos idénticos o com-
parables que recaen sobre el mismo sujeto pasivo».2
Este fenómeno, el gravamen de las distintas rentas o bienes en más
de un país, supone un importante impedimento para la movilidad de los
factores de producción, ya sean personas o capitales, que no tiene cabida
en el mundo moderno en el que las relaciones internacionales se han tor-
nado fundamentales para el desarrollo económico e incluso político de los
Estados. Resulta necesario, por tanto, establecer criterios normativos que
pongan f‌in a esta múltiple tributación, y para ello pueden utilizarse dos
caminos diferentes, bien estableciendo reglas internacionales en virtud de
las cuales se distribuya la potestad impositiva sobre las distintas manifes-
taciones de riqueza entre los distintos Estados soberanos implicados (es el
caso de los Convenios de Doble Imposición – CDI) o bien estableciendo
medidas internas en el ordenamiento jurídico de cada país que sirvan para
paliar la doble tributación de tales rendimientos, sin que ninguno de los
1 En palabras del profesor SÁNCHEZ GALIANA en el prólogo que realiza a la monografía de NOCETE
CORREA, 2008, p. 19.
2 CHECA GÓNZALEZ, 1988, p. 53. Se basa el autor en la af‌irmación de UDINA, 1949, p. 256.
La residencia en el modelo de convenio de la OCDE
para evitar la doble imposición. El CDI entre España y Brasil
42
Direito, Estado e Sociedade n. 56 jan/jun 2020
Carmen Almagro Martín
Estados implicados tenga que renunciar a su potestad tributaria sobre las
mismas. Ambas opciones no son excluyentes sino que se complementan
en el objetivo común de paliar la doble tributación.
En este contexto, los convenios para evitar la doble imposición in-
ternacional, de carácter bilateral (CDI), se han convertido en un instru-
mento fundamental para luchar contra esta lacra, incorporándose en el
ordenamiento interno de los estados f‌irmantes, normalmente con carácter
preferente. En este sentido, el artículo 96.1 de la Constitución Española
establece que «los tratados internacionales válidamente celebrados, una
vez publicados of‌icialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modif‌icadas o sus-
pendidas en la forma prevista en lo propios Tratados o de acuerdo con las
normas generales del Derecho internacional».
En este sentido, los CDI tienen una naturaleza dual ya que, por una
parte, suponen el acuerdo entre dos Estados soberanos y, por otra, se in-
tegrarán en el ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados
contratantes que lo ratif‌iquen. Además, y a diferencia de otros tratados
internacionales, los CDI no sólo regulan relaciones entre Estados, sino que
se dirigen directamente a los contribuyentes que los aplicarán de forma in-
mediata para resolver los conf‌lictos de doble imposición en los que se vean
inmersos, determinando en virtud de ellos sus obligaciones tributarias con
cada Estado miembro.3
Los CDI contienen un reparto de las competencias f‌iscales entre los
Estados contratantes creando un «micro-sistema f‌iscal» entre ambos, de
forma que no llegan a desplazar la normativa interna de tales Estados,
interactuando con ella.4 En palabras de Nocete Correa y, aunque los CDI
fundamentalmente constituyen un mecanismo para el reparto del poder
tributario, «se aprecia una tendencia a su instrumentalización como siste-
ma de coordinación de ordenamientos tributarios, creando un mini siste-
ma entre los Estados contratantes que condiciona el contenido material de
su normativa tributaria interna, a la vez que genera derechos y obligaciones
respecto de sus contribuyentes».5
3 DEL ARCO RUETE, 1979, p. 289 y ss.
4 GARCIA NOVOA, 2006, p. 510 y 511.
5 NOCETE CORREA, 2008, p. 85 y 86. En el mismo sentido, véase, también, CALDERÓN CARRERO &
MARTÍN JIMÉNEZ, 2005, p. 29.

Para continuar a ler

PEÇA SUA AVALIAÇÃO

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT