Alcance del 'Test de Abusividad' de las Cláusulas Contractuales no Negociadas Individualmente: Interpretación del Artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE

AutorGuillermo Orozco Pardo - Miguel Ángel Moreno Navarrete
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Granada - Profesor Ayudante Doctor de la Universidad de Granada
Páginas179-198

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1. El equilibrio contractual como fundamento del "test de abusividad"

El derecho, en cuanto instrumento de coordinación ética entre los miembros de una comunidad en aras de la convivencia, debe asegurar unos mínimos de justicia en las relaciones contractuales por vía de la igualdad para que esa relación sea éticamente admisible, valiéndose para ello de los principios constitucionales que han de inspirar a las normas del derecho privado, por medio de las llamadas "bases de las obligaciones contractuales" que la Constitución enuncia y consagra en su artículo 149.1.8. Para ello el contenido preestablecido de las reglas o cláusulas que disciplinan las relaciones contractuales ha de ser claro, conocido y conforme a la buena fe y a la equidad. El principio de autonomía privada no es absoluto, sino que debe respetar unas exigencias éticas ineludibles consagradas en las normas imperativas y en los principios generales del derecho; frente a ello no cabe tan siquiera alegar una norma consuetudinaria o usual pues estas han de respetar siempre aquellos límites1.

Por tanto, toda estipulación contractual "impuesta" al consumidor que suponga la infracción de estos principios o implicase una renuncia a los derechos del consumidor, es declarada nula ex art. 10 del TRDCU, pues se entiende que es contraria a la naturaleza o al equilibro del contrato que la buena fe2consagra como exigencia imperativa del artículo 1258 CC3.

A nuestro entender esta cuestión cobró nueva vitalidad merced a la inluencia directa de la Constitución de 1978 sobre el derecho civil y, en concreto, sobre las materias relativas a la teoría general del contrato. Si partimos del análisis del artículo 14 CE que consagra el principio/derecho a la igualdad y lo conectamos con el artículo 9.2 del mismo texto, según el cual "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o diiculten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ", obtendremos un principio fundamental del sistema contractual, que impone el equilibrio de las prestaciones y la igualdad de las partes como exigencia irrenunciable en el seno del contrato.

Como airma Suárez Pertierra, este precepto pretende del Estado una actitud especíica para la correcta realización de la libertad y la igualdad, de tal suerte que ese Estado se convierte en social4en la medida en que dota a la igualdad de un contenido de redistribución y de compensación para enriquecer

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los derechos de los menos dotados y se limitan los de aquellos que poseen una superioridad social o económica para compensar las discriminaciones reales que proceden del modelo social imperante5.

Con ello se convierte aquél principio formalista a la igualdad del Antiguo Régimen en un factor transformador de la sociedad, de suerte que, en palabras de Sánchez Agesta, el principio de igualdad jurídica se convierte en "principio de desigualdad jurídica que proteja a la parte natural o socialmente más débil", y ello porque no se puede tratar igual a los desiguales6. Esto supone aplicar este principio/mandato constitucional a los diversos órdenes de la vida social, pues no se trata simplemente de una igualdad formal ante la ley, sino de una efectiva igualdad entre los ciudadanos en el seno de las relaciones sociales que cristaliza en un derecho subjetivo a la igualdad constitucionalmente consagrado, según ha airmado el Tribunal Constitucional (STC 311/2000 de 18 de diciembre). Es por ello por lo que no se puede admitir la existencia de una ética para las relaciones regidas por el derecho público, distinta substancialmente a la que ha de regir en el campo de las relaciones sometidas al derecho privado, máxime cuando la frontera entre ambos tiende a difuminarse, no sólo en el derecho de familia, sino en ámbitos tradicionalmente reservados a la autonomía privada como los derechos reales y la teoría de las obligaciones y los contratos7.

Todo lo que antecede ha de ser puesto en conexión con el referido artículo 149.1.8 C.E. que coniere al Estado la competencia exclusiva "en todo caso" sobre las reglas relativas a las bases de las obligaciones contractuales y con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna, pues el derecho civil patrimonial ha de conectarse ahora con los principios y valores constitucionales8.

Rodrigo Bercovitz mantiene que las bases de las relaciones contractuales se encuentran o inducen a partir del propio Código Civil, libro IV, títulos 1º y 2º, y demás normas conexas como aquellas que regulan tipos concretos de contratos o aspectos determinados de la contratación9. La STC 71/82 de 30 de noviembre sostuvo que dichas bases se relacionan con las exigencias de la unidad de mercado y abarcan cuestiones capitales como el régimen general de la responsabilidad civil, las limitaciones a la autonomía privada, la regulación general de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas y su sanción y la unidad del mercado nacional10.

Estas bases, merced a su papel vertebrador de tan importante sector de la vida económica y social, han de estar necesariamente imbuidas de los principios constitucionales y, en concreto, del principio/mandato de igualdad como exigencia impuesta por vía de la seguridad jurídica, que sirve a la vez de

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criterio/valor para determinar el control de "calidad" de una norma y, también, de una estipulación contractual que funciona como "ley entre partes"11.

Esta exigencia se acentúa en los casos en que dicha estipulación forma parte de un contrato de adhesión normado, razón por la cual la legislación sobre esta materia impone unos controles previos y un principio de "desequilibrio equitativo" cual es el "contra estipulatoren" recogido en artículo 10.2 de la derogada Ley de Consumidores, a cuyo tenor "las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado" y hoy plasmado en el artículo 80.2 TRDCU. El artículo 6 de la Ley 7/98 L.C.G. impone que tales dudas se resuelvan en favor del adherente, dando preferencia a las cláusulas particulares sobre las generales, salvo que esta sea más beneiciosa para el adherente, y se remite a las disposiciones del Código civil sobre interpretación de los contratos para lo no previsto en ella.

Incluso se impone una norma "de cierre" que asegura el equilibrio, pues el artículo 83.2 TRDCU establece la ineicacia del contrato cuando las cláusulas subsistentes del mismo determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual que no pueda ser subsanada por el juez, lo que debemos conectar con la integración positiva favorable al deudor del artículo 65 del mismo TRDCU12. Es por ello que la aplicación de los principios constitucionales a este campo se materializa por medio de nuevas normas o mediante la utilización de aquellos principios como criterios interpretativos e integradores y ello porque, como airma Diez Picazo "la defensa de la equidad contractual y de la corrección en la ejecución de los contratos masiicados, es claro (...) que no puede resolverse con los esquemas e instrumentos jurídicos tradicionales"13.

La STC 71/1982 airma el carácter interdisciplinario o pluridisciplinario del conjunto normativo que, sin contornos precisos, tiene por objeto la protección al consumidor; además, pone de maniiesto que la técnica legislativa a aplicar en este campo implica la plural inclusión de una regla en sectores distintos. Al abordar la cuestión de la competencia legislativa sobre la materia airma que la garantía de la uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de los derechos, la unidad del mercado y la afectación de intereses que exceden al ámbito autonómico, son, según entendemos, límites que deben tenerse presentes.

En relación con la materia concreta relativa a las cláusulas abusivas, esta sentencia ya consideraba esta cuestión como un fenómeno capital para la

Ha de prevalecer, en caso de duda, la condición más beneficiosa para el consumidor

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defensa de los consumidores y usuarios, razón por la cual el tratamiento de la materia y las soluciones al respecto, deben ser una, y la misma, para cualquier parte del territorio del Estado. Por tanto, la decisión de la técnica a emplear corresponde al Estado, pues se requiere una regulación uniforme, ya que no sería lógico admitir la existencia de un catálogo distinto de cláusulas abusivas en las distintas comunidades o una sanción diferente por su aplicación.

Estas condiciones generales son redactadas de forma previa y unilateral por la entidad predisponente e integran el contenido básico del contrato al que el consumidor se adhiere. Por tanto, como dice la ley 7/98 L.C.G. son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es exclusivamente imputable a una de las partes. Como airma Albiez, sus notas características son la predisposición, la imposición y la pluralidad de contratos y por ello han de ser objeto de un control formal y material, sean o no aplicadas, porque inciden directamente en la fase de formación y en la ejecución del contrato: cómo se presentan, quién las formula y cómo se incorporan al contrato14.

Esta "predisposición unilateral" conlleva de salida una posición de dominio entre entidad y consumidor, razón por la cual se ha de someter a un control muy estrecho a los contratos de adhesión y a las condiciones que los...

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