Algunas acotaciones sobre el carácter inviolable o absoluto (erga omnes) de los derechos humanos

AutorSheila Stolz
CargoProfessora da Fundação Universidade Federal do Rio Grande
Páginas1-14

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Introducción

El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos12 y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ambos adoptados por la Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 entraron en vigor el 23 de marzo de 1976 y el 3 de enero de 1976 respectivamente3 consolidando la muy extendida división histórica de los derechos humanos en dos grandes clasificaciones: a la de los derechos civiles y políticos –denominados como derechos de “primera generación”- y a de los derechos económicos, sociales y culturales –a la que se ha acostumbrado llamar de derechos de “segunda generación-4. Además de esta división de nomenclatura y generaciones, suele alegarse que ambas dimensiones de derechos presentan características diferenciales que a menudo son invocadas para demostrar una supuesta superioridad y perfección de los primeros sobre los segundos.

De ahí que sea muy frecuente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, argüirse que los derechos humanos y fundamentales5 –en particularPage 3 los de primera generación- deben ser abordados con base en lo que se consideran las tres características formales típicas con las que se pueden identificarlos y distinguirlos de cualquier otra figura jurídica (incluso de los derechos de segunda generación), a saber:

1) su carácter universal, puesto que se predican de todos los seres humanos, con independencia del sistema jurídico en que vivan;

2) su carácter inalienable, dado que no cabe renunciar a ellos, eso es, deben ser respetados tanto por uno mismo como por los demás;

3) su carácter inviolable o absoluto (erga omnes), ya que tienen la máxima fuerza y eficacia contra todos debido a la importancia de los bienes que protegen prevaleciendo sobre cualquier otra pretensión o requerimiento moral o jurídico.

Como es notorio, todos los rasgos identificadores generen controversias teórico-prácticas, sin embargo, el presente artículo, centrará su investigación exclusivamente en el tercer carácter identificador. Esta decisión se justifica porque el carácter inviolable o absoluto todavía suscita discusiones y divisiones de opinión entre los teóricos y operadores jurídicos. Algunas teorías éticas de cuño utilitarista, por ejemplo, dirían que ningún derecho fundamental es absoluto ya que tales derechos se encuentran limitados en aras de un “bien mayor” o de un “mal menor”. Para entender lo que se quiere decir con las expresiones “bien mayor” y “mal menor” nada mejor que averiguar cuál es la postura de algunos teóricos acerca del conocido caso de las “bombas programadas” y su pretendida aplicación en un caso práctico que ha sido llevado a la ONU y al cual se hará referencia en el próximo apartado.

Sin embargo, la ética utilitarista no es la única teoría ética posible y viable de los derechos humanos y, otra forma de entender el carácter absoluto de dichos derechos es aquella expresada por el punto de vista de aquellos que aceptan y reconocen en la dignidad humana y en la autonomía individual unos criterios últimos de sopesamiento y ponderación entre los derechos humanos que puedan estar en juego en un caso concreto y, desde tal perspectiva, es coherente decir que muyPage 4 pocos derechos humanos pueden ser pensados como absolutos –en el sentido de no sometibles a excepción, sino más bien, en el sentido de que admiten límites justificados, al menos, por la interacción con otros derechos-. Y, para poder comprender en que consiste esta argumentación nada mejor que plantearse las siguientes preguntas: a) ¿qué se debe entender por inviolable o absoluto?, b) ¿existe algún derecho humano que sea absoluto?

A lo largo de este artículo procuraré responder de la forma más breve, clara y objetiva posible estos cuestionamientos utilizándome de las herramientas fornecidas por la teoría y la práctica jurídica.

1. Desmitificando a los viejos conceptos preconcebidos

Una de las formas de entenderse el carácter absoluto de los derechos humanos cosiste en creer que el titular de un derecho absoluto –erga omnes- puede esgrimir su derecho contra todos y que todos, además, están obligados a ejecutar alguna acción o a cumplir alguna abstención para satisfacerlo o no infringirlo y vulnerarlo. Si ello es así, se puede deducir que ninguno de los derechos humanos, sean ellos de primera o segunda dimensión, serían absolutos y, en consecuencia, ningún derecho humano lo sería. Si esta deducción es correcta, cómo podemos entonces entender el carácter inviolable o absoluto predicado de los derechos humanos.

Otra respuesta plausible a la indagación sobre el carácter inviolable o absoluto de los derechos humanos –entendido aquí en el sentido de “virtuosos”- puede ser hecha con base en como los ha calificado toda la tradición occidental heredada de las históricas Declaraciones de Derechos y que fue contemporáneamente expresada por Ronald Dworkin en la noción de que los derechos humanos, sean o no positivados en un instrumento jurídico constitucional o infraconstitucional son “triunfos”6 de cualquier individuo y, como tal, ganan la partida frente a cualesquiera intereses colectivos y/o gubernamentales y ello porque, existenPage 5 cuestiones de tal transcendencia y significado, que no pueden depender de un criterio mayoritario –entiéndase como criterio mayoritario aquellas decisiones que son tomadas por la mayoría parlamentar en un sistema democrático “decente”7 -. Desde esta perspectiva, por tanto, los derechos humanos son, por un lado, previos al juego democrático y están excluidos de él –no cabe, por ejemplo, por una decisión mayoritaria, negarse la libertad religiosa- y, de otro, los derechos humanos desplazan a otros intereses y necesidades colectivas, sin ser desplazados por éstos en caso de conflicto: los derechos a la presunción de inocencia o a un juicio imparcial y respetuoso, por ejemplo, dominan sobre el interés de defender a la sociedad del delito que, segundo concepción de algunos, puede garantizarse más eficazmente con menos controles y garantías judiciales y más beligerancia y deslices policiales. Si bien las contribuciones dworkinianas son mucho más ricas de lo que someramente fue expuesto creo que la temática que envuelve el carácter inviolable y absoluto de los derechos humanos requiere un poco más de atención y detenimiento.

Algunas veces dicho carácter es entendido estrictamente como “ilimitabilidad” de los derechos humanos, eso es, como validez en cualquier caso y, consecuentemente, como exclusión de toda limitación o excepción y, como es obvio de concluirse, dicha visón de los derechos humanos cuadra con muy poco de ellos. Como la noción de limitabilidad es menos clara de lo que parece a principio, creo que es necesario hacer algunas puntuales consideraciones. Si se introducen ciertas condiciones restrictivas en la enunciación de un derecho cabe decir, según algunos teóricos, que el derecho resulta conceptualmente “delimitado” más que “limitado”. Por ejemplo, si se establecen positivamente los derechos de libertad de expresión y del honor, en algún momento determinado, cuando entran en conflicto dichos derechos, no es que uno pueda resultar limitado por el otro –en el sentido de restringido o excepcionado-, sino conceptualmente delimitado, de modo que cada cual operará como derecho hasta donde empieza el derecho con el que limita y,Page 6 exactamente en este punto, deja de existir como derecho absoluto –ilimitado-. Desde la perspectiva de algunas teorías éticas, entre ellas las de cuño utilitarista, no ha derecho humano absoluto –en el sentido de no sometibles a excepción- pues todos ellos pueden, en determinadas circunstancias y tal como ya fue dicho en la...

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