La Responsabilidad Medioambiental en relación con la Prevención y Reparación de Daños Ambientales en la unión europea, con especial referencia a los Daños causados a las Especies y Hábitats Naturales Protegidos

AutorGeorgia Seraphim Ferreira
CargoLicenciada en Derecho por la Universidad Federal de Goiás, Brasil, Experta en Derecho Ambiental por la Universidad Católica de Goiás
Páginas37-77

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Introducción

La Estrategia de la Unión Europea para un Desarrollo Sostenible [COM (2001) 264 final] ha puesto de manifiesto que en las últimas décadas se han acelerado los daños a la biodiversidad, y se observa que este deterioro puede ser una de las más graves amenazas para el futuro

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de la naturaleza1. El Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Responsabilidad Ambiental en relación con la Prevención y Reparación de Daños Ambientales" ha dispuesto que las normas más importantes para su protección - la Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre y la Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres - no han surtido el efecto deseado, también debido a la inexistencia de disposiciones en materia de responsabilidad por los daños que se causen en el medio ambiente.

Un minucioso documento de las Naciones Unidas intitulado "Objetivos de desarrollo del Milenio - Informe de 2005"2analiza, con datos, el grado de cumplimiento de las promesas recogidas en la Declaración del Milenio, que se realizó del 6 al 8 de septiembre de 2000 en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, en la cual los 191 países miembros de las Naciones Unidas, la sociedad civil y las principales instituciones dedicadas al desarrollo se han comprometido a cumplir ocho objetivos para el año 2015, y garantizar la sostenibilidad del medio ambiente es uno entre ellos.

Algunos de los datos de la ONU en el Informe de 2005 son: la cifra de las especies animales que sobreviven amenazadas es de más de 10.000 y en el último decenio se ha destruido una superficie de bosque equivalente a Venezuela. El planeta cuenta con 19 millones de metros cuadrados de zonas protegidas (el 13% de la superficie terrestre). Pero su gestión no se ajusta siempre a los objetivos de conservación. Las especies vegetales y animales siguen desapareciendo a un ritmo de extinción sin precedentes por la acción del hombre, a lo que se suma el

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efecto del cambio climático. A propósito, la mayoría de los gases de efecto invernadero los producen los países industrializados3.

La ONU concluye que para lograr los objetivos mencionados es necesario más esfuerzo y el futuro del planeta depende del uso inteligente de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas.

La responsabilidad ambiental tiene un presupuesto, que es el daño medioambiental. Como veremos, el concepto de daño se tornó una nueva percepción, otra dimensión del daño, más allá de la tradicional perspectiva patrimonial que no por tradicional ha de quedar desatendida. No existe una caracterización clara de los mismos aunque existen algunos factores que de manera difusa viene a realzar una nueva dimensión, que si se quiere puede llamarse medioambiental, en toda una serie de daños.

De hecho, muchas decisiones de la reciente jurisprudencia que pasan por ser casos paradigmáticos de responsabilidad ambiental encuentran antecedentes muy similares en sentencias ya algo lejanas en el tiempo, cuando entonces no se daba relevancia alguna al componente medioambiental4.

En el IV Congreso Nacional del Medio Ambiente (celebrado en Madrid, del 23 al 27 de noviembre de 1998) se analizó con detalle

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una problemática muy actual asociada a la responsabilidad por daños ambientales: la del riesgo ambiental5y su aseguramiento. El documento final del grupo de trabajo acerca de esa problemática comienza indicando que el de riesgo "es un concepto probabilística, expresable en términos matemáticos" y que puede definirse como "el producto de probabilidad de ocurrencia de un suceso accidental, inesperado por el riesgo o magnitud potencial del daño que se puede causar".

En este sentido, se añade, "cuando hablamos de riesgo medioambiental nos estamos refiriendo en realidad a los riesgos de accidentes con consecuencias medioambientales, o sea, a la probabilidad de que en una instalación industrial se produzca un accidente que pueda tener repercusiones negativas sobre la salud humana o el medio ambiente, en su más amplio sentido"6.

Así, a las puertas del nuevo milenio hay también la problemática del enfrentamiento de los riesgos desconocidos y que son un elemento más del funcionamiento ordinario de las actividades industriales, al igual que otros riesgos como los financieros o patrimoniales. Esos riesgos pueden - y, más aún, deben - ser objeto de identificación, evaluación y cuantificación mediante parámetros y reglas objetivas de no muy difícil aplicación, con la finalidad de eliminar los daños de contaminación o, al menos, de reducir sus posibles efectos negativos.

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Los riesgos7eran merecedores de una especial atención jurídica que sólo se despertaba cuando derivase en daños. De ahí que la sede propia de estos riesgos era la responsabilidad. En ella, sin embargo, el riesgo no tenía entidad sustantiva, sino que se explicaba y valoraba en función del daño que se había producido. Sólo cuando se producía el daño se prestaba atención a la situación de riesgo que se le precedió.

Para el presente trabajo hemos estudiado la Directiva 2004/35/ CE sobre la Responsabilidad Medioambiental en relación con la Prevención y Reparación de Daños Ambientales, en la que se establecen las líneas fundamentales de un régimen público en la Unión Europea, dirigido a la prevención y restauración de determinados daños ambientales autónomos, como son los que afectan a las especies y hábitats naturales, a las aguas y al suelo.

La ausencia de un régimen de responsabilidad que obligue al operador a reparar el daño causado implica que el incumplimiento de las normas ambientales sólo genere, en la práctica, la imposición de sanciones administrativas o penales.

Si bien, es cierto que la mayoría de los Estados miembros cuenta con sus propios sistemas de responsabilidad civil o administrativa, a través de los cuales se intenta dar una solución a la reparación de los

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daños ambientales, no es menos cierto que estos sistemas, construidos para la reparación de los daños tradicionales, no resultan eficaces para la reparación de daños a los recursos naturales que por definición no pertenecen a nadie (res nulius).

No se puede olvidar que la existencia en los Estados miembros de diferentes sistemas de responsabilidad ambiental de naturaleza heterogénea puede favorecer el denominado dumping ecológico, para evitarlo la Directiva establece en sus postulados básicos un único régimen de responsabilidad aplicable por igual en todos los Estados miembros.

La Directiva 2004/35/CE trata de un nuevo régimen comunitario de responsabilidad ambiental, diferente del régimen privado tradicional de responsabilidad civil, que viene a completar y modificar en ciertos aspectos el régimen privado tradicional de responsabilidad civil.

Los daños ambientales pueden producir dos tipos de lesiones de carácter muy diferente, aunque a veces ambas tienen lugar simultáneamente. Por un lado se pueden ocasionar daños en los bienes o derechos privados o en las personas, y, por otro, daños al medio ambiente en sí mismo que no producen ninguna lesión individualizada los que hemos designado como "daños ambientales autónomos" o "daños públicos ambientales".

La sociedad demanda, hoy más que nunca, que, en aplicación del principio "quien contamina paga" sean los causantes de daños al medio ambiente quienes respondan, salvo que se trate de supuestos de concurrencia de fuerza mayor (lo que los anglosajones suelen denominar "act of God"), esto es, aquellos sucesos que se caracterizan por su imprevisibilidad e inevitabilidad, en cuanto son fenómenos repentinos e inesperados, como terremotos, temporales marítimos, inundaciones etc., que no pueden preverse, pero que aunque pudieran ser predecidos no podrían ser evitados.

Normalmente, esta responsabilidad se dilucida en el ámbito penal o sancionador-administrativo de los ordenamientos internos de los Estados miembros, pues los daños ambientales proceden por lo general de infracciones de este tipo8.

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Hoy una acción que deteriore el ambiente difícilmente no encajaría en uno de los tipos del Código Penal, o en el océano de infracciones administrativas tipificadas en la legislación básica, o en la legislación ambiental autonómica, dado que el ordenamiento jurídico ha utilizado con profusión, y aplica cada vez con mayor eficacia, las técnicas represivas en el ámbito ambiental.

Cuando no concurran los elementos necesarios para reprimir la conducta dañosa con una sanción penal o administrativa, se aplicará directamente el sistema de responsabilidad extracontractual para obligar al causante de los daños a su reparación o a indemnizar los perjuicios causados en caso de que dicha reparación resultase imposible9.

Se arbitra en el ordenamiento de España, por ejemplo, un sistema de responsabilidad civil, completado con un régimen de carácter administrativo para la exigencia de responsabilidad a la Administración por los daños que le sean imputables ya sea por acción o por omisión de su deber de velar por la conservación de los recursos naturales.

Ambos sistemas presentan, sin embargo, deficiencias importantes a la hora de reparar o resarcir los daños ambientales públicos o autónomos, fundamentalmente porque se exige la existencia de derechos o intereses legítimos individualizados que hayan sido vulnerados...

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