La conciliación laboral

AutorRaquel López Jiménez
CargoProfesora Contratada Doctora en Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid
Páginas187-208

Profesora Contratada Doctora en Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid

Page 187

1. Introducción

Aunque parezca obvio lo primero que debemos decir para hablar de formas alternativas de resolución de conflictos es que es necesario que exista evidentemente un conflicto, existiendo éste existen varias formas alternativas de resolución del mismo. Existen los métodos heterocompositivos y los autocompositivos. En nuestro ordenamiento jurídico los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos ya existían antes de promulgarse la Constitución, lo que ha condicionado considerablemente su evolución posterior 1. En los primeros años del régimen democrático, estos sistemas se regulaban directamente por el legislador; eran, por consiguiente, sistemas heterónomos. Sólo Page 188 posteriormente, y al hilo de la consolidación de la autonomía colectiva, irán surgiendo sistemas de regulación autónoma que terminarán apartando a los de origen estatal 2.

Algunas de las formas alternativas de resolución de los conflictos son la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje.

En la negociación, las partes involucradas interactúan de modo directo sin intervención de terceros, aunque en la práctica los representantes de cada parte o incluso sus abogados pueden negociar por ellos.

En la mediación existe una persona ajena a los sujetos que participan del conflicto, este tercero es imparcial y neutral a las partes y sus intereses, e intenta que ambas lleguen a un acuerdo consensuado que elimine el conflicto.

En el arbitraje interviene también un tercero ajeno a las partes en conflicto pero elegido por ellas y quien impone la solución, posteriormente emite un laudo que es vinculante para las partes.

Finalmente, dentro de los métodos de solución de conflictos autocompositivos podemos encontrar a la conciliación 3. En este método el conflicto se resuelve por los propios sujetos contendientes pero con la intervención también de un tercero, como en el caso del arbitraje o el proceso, ahora bien, éste último nunca debe imponer su solución sino que actúa inter partes intentando que las partes lleguen a un acuerdo. La conciliación encierra en su consecución otros medios negociales autocompositivos, como son la Page 189 renuncia, el allanamiento y la transacción, para poner fin al conflicto y al proceso, que constituyen el instrumento o causa mediata subyacente en el convenio al que llegan las partes 4. Estaremos, en definitiva, ante la transacción, es decir, y según el artículo 1809 del Código Civil, ante el contrario mediante el cual "las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado" 5.

El fundamento de la conciliación lo constituye la idea de que siempre es mejor resolver el litigio por un acuerdo al que lleguen las partes, que la solución impuesta por otra persona, por muy imparcial que sea, por mucha autoridad de que goce y aunque esté investida de la potestad jurisdiccional 6. Pero el presupuesto para que la conciliación se lleve a cabo, ya sea ésta previa o intraprocesal, lo constituye la naturaleza de los derechos en conflicto, es así que si su naturaleza es privada o pertenecen a la esfera dispositiva de su titular, las partes pueden llevar a cabo la conciliación, no tienen por qué acudir al proceso para solucionar sus conflictos. En el ámbito laboral al igual que en el civil -aunque éste último con algunas excepciones-, la naturaleza de los derechos puestos en juego es privada, por lo tanto, las partes litigantes pueden decidir acudir al proceso o solucionar sus conflictos por otra vía, pero además en el proceso laboral se exige que antes de presentar la demanda se haya intentado la conciliación, es presupuesto indispensable. No obstante, en el proceso laboral debe tenerse en cuenta que rige la cláusula de irrenunciabilidad de derechos 7 del trabajador prevista en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores 8, lo que Page 190 constituye, en principio, un obstáculo a la capacidad de disposición de éste sobre sus derechos laborales, pero tal y como señala ROMERO PRADA, una cosa es la renuncia a un derecho, acto unilateral por el que el titular hace dejación de un derecho cierto con la consecuencia de que queda extinguido, y otra transigir sobre derechos dudosos que están siendo discutidos; y de otro, que generalmente el acuerdo se logra ante órganos del Estado, con lo que deben existir ciertas garantías de que no se trata de renuncias impuestas 9. Desde hace ya mucho tiempo, el Tribunal Supremo ha reconocido la compatibilidad del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores con la conciliación siempre por voluntad conforme de las partes 10.

En contrario, refiere GARCÍA QUIÑONES que "recoger en términos absolutos , sin matizaciones, semejantes argumentos podría llevar en determinadas ocasiones a vaciar de contenido el principio de irrenunciabilidad de derechos, si se tiene en cuenta que ciertos derechos existen y son inherentes a las partes antes y con independencia de su posterior reconocimiento judicial, de tal forma que su renuncia en conciliación deberá catalogarse sin ambages como una renuncia de derechos, por más que en ese momento no estén judicialmente reconocidos" 11.

Los conflictos laborales se enmarcan en el ámbito de los conflictos privados, puesto que el derecho laboral regula las relaciones de trabajo entre empresarios y empleados, de contenido esencialmente particular. Es así que, al encontrarse en el ámbito del Derecho Privado, los conflictos laborales pueden solucionarse privadamente o a través de los órganos del orden jurisdiccional social. Los conflictos laborales pueden clasificarse de varias formas, según los intereses a los que afectan y la causa de la divergencia, entre Page 191 otras 12. De esta forma, la conciliación laboral puede presentarse: a) ante conflictos de orden individual, nacidos de la relación individuo-empleador-trabajador por diferencias durante o al fin de la relación del trabajo o; b) ante conflictos de orden colectivo, cuando el sindicato que agrupa la actividad discute con un empleador o grupo de éstos. Como veremos a continuación, en los conflictos individuales, el ordenamiento exige el intento de conciliación como requisito previo para el proceso y en cuanto a los conflictos colectivos, se establecen diferentes vías de autocomposición.

En el proceso laboral, se contemplan dos clases diferentes de conciliación; por un lado, la conciliación previa contemplada en los artículos 63 a 68, y por otro, la conciliación judicial contemplada en los artículos 83 a 89, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral 13.

Para enmarcar o ubicar las dos clases de conciliaciones existentes en el ámbito laboral debemos identificar la conciliación previa, o también preventiva o pre-procesal como aquella que tiene lugar antes del inicio del proceso, mientras que la intraprocesal o, también como la hemos denominado anteriormente judicial se produce cuando el proceso ya se ha iniciado 14. Ambas conciliaciones, tanto la conciliación previa como intraprocesal o judicial son obligatorias.

2. Conciliación previa

Tal es el interés del legislador porque los conflictos laborales se solucionen de forma amistosa que ha previsto, como anteriormente señalábamos, dos tipos de conciliaciones con anterioridad a la celebración del juicio. La primera de ellas, la conciliación previa que se lleva a cabo ante órganos no jurisdiccionales, y la segunda, que antes de la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se celebraba ante el Page 192 propio órgano jurisdiccional que va a conocer del proceso principal y que ahora se han atribuido esas funciones de conciliación al secretario judicial, función de mediador que le es propia, tal y como se contempla en el artículo 456.3 c) de la LOPJ.

Es así, que en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral se indica que "será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 del Estatuto del Trabajo Autónomo" 15. Por su parte, en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación a la conciliación intraprocesal se indica que "el Secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia...".

Hemos de decir que también en el proceso civil se lleva a cabo una regulación de la conciliación que posibilita su práctica en un momento anterior al juicio, antes de la reforma por la Ley 13/2009, la competencia también la tenía el órgano judicial, aunque no necesariamente ante el competente para conocer del proceso, pero ahora se va a llevar a cabo ante el Secretario judicial, o el Juez de Paz que tras la reforma sigue siendo competente y, por otro lado, la conciliación intraprocesal que se realiza en la audiencia previa o fase intermedia del procedimiento ordinario y esta sí ante el juez competente del conocimiento del asunto. Ahora bien, en el proceso civil a diferencia del laboral ambas conciliaciones son voluntarias. Realmente, en el proceso civil, la conciliación intrajudicial no es realmente conciliación, ya que el juez no lleva a cabo funciones de conciliación o mediación...

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