Las desapariciones forzadas de personas y la ampliación de la noción de víctima

AutorAntônio Augusto Cançado Trindade
Ocupação do AutorJurista brasileiro, mineiro de Belo Horizonte
Páginas171-191
Capítulo XX
LAS DESAPARICIONES FORZADAS
DE PERSONAS Y LA AMPLIACIÓN
DE LA NOCIÓN DE VÍCTIMA
Un aspecto signicativo de la construcción jurisprudencial de la
CtIADH atañe a la prohibición absoluta de las desapariciones forzadas
de personas - una de las violaciones más crueles y perversas de los de-
rechos humanos - como violación del jus cogens1. Las desapariciones
forzadas de personas, en razón de la intensidad del sufrimiento huma-
no por ellas generado, han llevado la Corte a desarrollar su hermenéu-
tica atinente a la ampliación de la noción de víctima bajo la CADH. Un
examen apropiado de la jurisprudencia de la CtIADH sobre la materia
abarca otros aspectos de la adjudicación internacional de casos de des-
apariciones forzadas de personas, a saber: a) responsibilidad y juris-
dicción: superación de restricciones o limitaciones ratione temporis;
b) violación de obligaciones internacionales (prohibiciones absolutas
del jus cogens) con circunstancias agravantes; c) el régimen jurídico
international contra grave violaciones graves de los derechos huma-
nos y del Derecho Internacional Humanitario.
Pasemos al primer de estos aspectos, sobre responsibilidad y juris-
dicción, y en particular la superación de restricciones o limitaciones
ratione temporis. En el caso paradigmático de Blake versus Guatemala
(1996-1999)2, los restos mortales de la víctima (periodista extranjero
detenido y muerto el 28 o 29.07.1985 por miembros de la policía civil
de El Llano), sólo fueron encontrados en 1992. En el período 1985-
1992, los familiares no lograron que se investigara sobre su paradero:
1 Sobre el contenido material del jus cogens, cf. capítulo VIII, supra; y, para un estu-
dio al respecto, cf. A.A. Cançado Trindade, “Enforced Disappearances of Persons as a
Violation of Jus Cogens: The Contribution of the Jurisprudence of the Inter-American
Court of Human Rights”, 81 Nordic Journal of International Law (2012) pp. 507-536.
2 CtIADH, Sentencias en cuanto a excepciones preliminares, del 02.07.1996; fondo, del
24.01.1998; y reparaciones, del 22.01.1999.
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las autoridades públicas no cooperaron, y llegaron inclusive a intentar
impedir la investigación, además de negar cualquier responsibilidad3.
Guatemala sólo aceptó la jurisdicción obligatoria de la CtIADH en
1987, presentando así una limitación ratione temporis para la conside-
ración del caso como un todo por la CtIADH, tal como ésta lo percib4.
Aún así, la CtIADH retuvo su jurisdicción sobre hechos subsiguientes
(después de marzo de 1987). En su Sentencia en cuanto al fondo (del
24.01.1998), la CtIADH armó que la desaparición forzada de perso-
nas constituye una violación complexa, múltiple y continuada de una
serie de derechos protegidos por la Convención (derechos a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal); además, constituye una vio-
lación de la obligación del Estado de asegurar el respeto de los derechos
protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) (párrs. 54-57); el Estado Parte en cuestión tiene la obligación
de prevenir, investigar y sancionar tales violaciones, y, además, de infor-
mar a los familiares de la víctima sobre su paradero (párr. 58).
La CtIADH de inicio entendió que las patrullas civiles actuaban
como agentes del Estado, manteniendo una relación institucional con
el mismo, y que sus acciones tenían así que ser atribuídas al propio
Estado (párrs. 22 y 27). Aunque la CtIADH entendiera que no tenía
jurisdicción para decidir sobre las supuestas violaciones de los dere-
chos a la libertad personal y a la vida (protegidos bajo los artículos 7
y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH),
por haber los hechos ocurrido antes de marzo de 1987, cuando Gua-
temala aceptó su competencia en materia contenciosa (cf. supra), sin
embargo la Corte retuvo jurisdicción sobre los derechos a la protec-
tion judicial y a un juicio justo (bajo los artículos 25 y 8 de la CADH).
La CtIAHR concluyó que Guatemala había violado el artículo 8(1)
de la CADH, en detrimento de los parientes próximos de N. Blake,
quienes tenían el derecho a que su desaparición fuera efectivamente
investigada por el Estado y que los perpetradores fueran debidamen-
te procesados y sancionados. La Corte interpretó el artículo 8(1) de
modo amplio, a la luz del artículo 29 de la CADH y del artículo 1(2)
3 CtIADH, Sentencia en cuanto al fondo, del 24.01.1998, párrs. 20-21.
4 Enellapsodetiempoentreladesapariciónforzadadelavíctimay laidenticación
subsiguiente, siete años después, de sus restos mortales.
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