¿Código Europeo de Consumo o Códigos Nacionales?

AutorGilles Paisant
CargoUniversidad de Saboya (Chambéry, Francia)
Páginas105-126

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Excertos

"Las primeras manifestaciones concretas de la voluntad política de proteger a los consumidores aparecieron mucho más tarde con la adopción, por el Consejo de la CEE el 14 de abril de 1975, de un programa preliminar de protección"

"Hoy en día, con una Unión Europea que reúne a 28 Estados miembros y alrededor de quinientos millones de consumidores, las normas que los protegen gozan de un gran alcance"

"Los encargados de dictar soluciones, los jueces nacionales, reaccionarán según los principios derivados de su propia tradición jurídica: por consiguiente, tantos jueces, tantas interpretaciones"

"Y, lo que es más importante, no puede olvidarse que sobre algunas cuestiones la Unión no tiene competência"

"La codiicación europea del derecho de consumo produciría varios e importantes inconvenientes prácticos"

"La experiencia demuestra, en efecto, que se necesita mucho tiempo, no sólo para establecer una norma común, sino también para revisarla"

"Por supuesto, una codiicación a derecho constante no tiene como objetivo consolidar el derecho aplicable, pues no impide las evoluciones legislativas, ni tampoco las innovaciones que completen o cambien las normas vigentes"

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Introduccción

1. La pregunta sólo deja la elección entre dos posibilidades: un código o un código. Es decir que se supone resuelta la cuestión de si es necesario codiicar o no el derecho de consumo.

Evidentes e importantes son las ventajas de la codiicación. Un código, que reúna en un mismo instrumento el conjunto de normas dedicadas a la protección de los consumidores, contribuye, por su carácter sitemático, a facilitar el conocimiento y la comprensión de tales normas. Desde este punto de vista, la codiicación permite una mayor efectividad del derecho de consumo. En efecto, una norma de derecho no puede aplicarse cuando es ignorada. Gracias al código, los consumidores no pueden en adelante ignorar la existencia de un conjunto de leyes, de fácil acceso, que los otorga numerosos derechos. Además, mejor que una ley, aun de carácter general, un código de consumo expresa una verdadera consagración del derecho de consumo: un Código, un Derecho2. Conirma el desarollo y la originalidad de este derecho pluridisciplinar, especial por su ámbito de aplicación, su función y su metodología. Por in, la codiicación del derecho de consumo presenta una signiicación política. Airma la voluntad eminente y duradera de los poderes públicos de proporcionar a los consumidores una protección adecuada en consideración de su situación de inferioridad o debilidad en el marco de sus relaciones con los profesionales3.

2. A nivel nacional, sabemos que hasta el momento sólo cuatro países de la Unión Europea se han dotado de un declarado "Código" de consumo: Francia4, Rumanía5, Italia6y Luxemburgo7. Y fuera de la Unión, dos, que yo sepa: Brasil8y Perú9. Es decir, sólo países latinos. España actuó en este sentido con la codiicación parcial realizada por el Real Decreto-Legislativo de 16 de noviembre de 200710, en el que se han refundido en un único texto la anterior Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, así como otras leyes complementarias11. Otros países han actuado también en el mismo sentido con una ley de carácter general dedicada a diversos aspectos de la defensa de los intereses de los consumidores.

De todas formas, fue en los Estados-nación en los que aparecieron, de forma abierta, las primeras normas especíicas en beneicio de los consumidores a inales de los años sesenta, empezando por Suecia a principios de los años setenta con el in de acompañar la instalación y el desarrollo de la "sociedad de consumo". En Francia, al igual que en Italia y en Luxemburgo, diversas leyes especiales precedieron a la obra codiicadora.

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3. A nivel de la Unión Europea, aun mencionando varias veces la palabra "consumidor", el Tratado de Roma de 1957 no abarcaba ninguna disposición dedicada a la protección de aquél. El tema no estaba en el orden del día, ni tampoco en el de los Estados miembros que formaban en esa época la Comunidad Económica Europea (CEE). La sociedad de consumo aún no existía.

Las primeras manifestaciones concretas de la voluntad política de proteger a los consumidores aparecieron mucho más tarde con la adopción, por el Consejo de la CEE el 14 de abril de 1975, de un programa preliminar de protección12. Cinco derechos fundamentales fueron reconocidos, todos ellos de actualidad: protección de la salud y de la seguridad, protección de los intereses económicos, derecho a la indemnización de daños, derecho a la formación y a la educación y, por in, derecho a estar representado. Poco tiempo después se adoptaron las primeras directivas sobre la calidad y la seguridad de diversos productos industriales. En 1978 se puede mencionar, para la buena información de los consumidores, la importante directiva sobre el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios de 18 de diciembre de 197813. En cambio, para las primeras directivas relativas a la protección de los intereses económicos y contractuales hubo que esperar hasta mediados de los años 198014, es decir más de diez años después de las primeras legislaciones nacionales al respecto.

Salvo la excepción de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, considerada de armonización completa en el año 200215, aquellas primeras normas comunitarias eran de armonización mínima. Es decir, que autorizaban a los Estados miembros a mantener o adoptar reglas más protectoras de los consumidores en su propio ordén jurídico.

4. Hoy en día, con una Unión Europea que reúne a 28 Estados miembros16 y alrededor de quinientos millones de consumidores, las normas que los protegen gozan de un gran alcance. Se protege a todos los consumidores en el seno de la Unión Europea. Y, habida cuenta de que la meta de dicha amplia Unión consiste en el establecimiento de un "mercado interior"17 que debe velar de modo expreso por la promoción de los intereses de los consumidores18con el in de garantizarles un "nivel elevado" de protección19, se plantea la cuestión de si ya no existen los elementos de una codiicación europea del derecho de consumo (I). Sin embargo, no es cierto que dichos elementos sean suicientemente determinantes para considerar obsoleta la idea de codiicación nacional (II).

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I. Los elementos de una codificación europea

5. Es una realidad: desde algunos años, la Unión Europea ha comenzado un proceso de uniformización de las normas dedicadas a la protección de los intereses de los consumidores (A). Bajo el impulso de la Comisión Europea, existe una indiscutible voluntad política en este sentido que se traduce por la adopción de importantes textos de armonización completa20, es decir normas que obstaculizan al mantenimiento o la implementación de normas distintas, aun más protectoras, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. A pesar de esa tendencia, no puede convencer la idea misma de uniformización, que, de hecho, aun en este ámbito, no representa más que una inoportuna ilusión (B).

A. La tendencia hacia la uniformización

6. Se aprecia este proceso a partir del año 2000. A continuación de la orientación expresada por la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, sobre el comercio electrónico, fue la Directiva 2002/65/CE, de 22 de septiembre de 2002, sobre la comercialización a distancia de los servicios inancieros, la que introdujó el proceso de armonización completa en el ámbito especialmente dedicado a los consumidores. Esa elección se funda sobre el hecho de que disposiciones nacionales "divergentes o diferentes" en aquella área "podrían tener una incidencia negativa en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas dentro de éste"21.

Precisamente, dicha directiva se adoptó en consideración al artículo 95 del Tratado CE22, previendo la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Desde esa época, se desarrolló el fenómeno. Siguió, de modo repetido y sin excepción, con el mismo fundamento textual. Este fue el caso de la Directiva 2005/79/CE, de 11 de mayo de 2005, sobre las prácticas comerciales desleales, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008, relativa al crédito al consumo, la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero de 2009, sobre los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y, últimamente, la importante Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores.

Aquellos últimos cuatro textos son particularmente signiicativos de las orientaciones actuales de las instancias de la Unión Europea en la medida en que, cada uno en su propio ámbito de aplicación, sustituye a anteriores

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directivas de armonización mínima que autorizaban los Estados miembros a mantener o adoptar normas más protectoras a favor de los consumidores. Desde principios del año 2000 resulta muy claro que hemos pasado en este ámbito del sistema de la armonización mínima a un principio de armonización completa.

7. En cada caso, la Comisión ha presentado, como un dogma, los mismos argumentos. En su opinión, las disparidades entre las legislaciones nacionales, permitidas por las directivas "de mínimos", crean obstáculos signiicativos en el mercado interior que afectan a los empresarios y a los consumidores.

Primero, la fragmentación legislativa provoca distorsiones de competencia entre los proveedores, en detrimento de los que actúan en un país de mayor protección donde la mayor carga reglamentaria se concreta en un aumento de los costes de producción o comercialización. Asimismo, las diferencias entre las legislaciones nacionales, sigue argumentando la Comisión, disuaden de modo inoportuno a los comerciantes de realizar operaciones transfronterizas como...

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