Impuesto al valor agregado

AutorCarlos R. Mathelín Leyva
Páginas403-461
Capítul  Impuesto al valor agregado
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5.1 Sujetos obligados al pago del impuesto
Artículo 1. Están obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Art. 1º
de esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional realicen los actos o
actividades siguientes:
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
Tasa del 16%
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del
16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma
parte de dichos valores.
Traslación del impuesto
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado,
a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o
reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo
que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al
impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos
de los artículos 1-A ó 3, tercer párrafo de la Ley.
Acreditamiento y pago del impuesto
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a
su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
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El traslado del impuesto no es violatorio a precios oficiales
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violato-
rio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Contribuyentes obligados a efectuar la retención del IVA que se les traslade
Artículo 1-A Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se
les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes
supuestos:
I Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago
o adjudicación judicial o fiduciaria.
II Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporal-
mente bienes prestados u otorgados por personas sicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad
industrial o para su comercialización.
Servicios por autotransporte terrestre de bienes
a) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por
personas sicas o morales.
Servicios por comisionistas
b) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean perso-
nas sicas.
III Sean personas sicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o
gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
IV (Derogado).
Quiénes no efectuarán la retención
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas sicas o
morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la impor-
tación de bienes.
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Sustitución del enajenante
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al ena-
jenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en
la obligación de pago y entero del impuesto.
La retención en el momento en el que pague el precio o la contraprestación
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que
pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente
pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjun-
tamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe
la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en
el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención
pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
Retención menor al total del IVA causado
El Ejecutivo Federal, en el Reglamento de esta Ley, podrá autorizar una reten-
ción menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las carac-
terísticas del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del
cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de
recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
En que momento se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones
Artículo 1-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobra-
das las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en ser-
vicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier
otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando
el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción
de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes,
la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bie-
nes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así
como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efecti-
vamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de
los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza
temporalmente el bien, constituye una garantía delpago del precio o la contra-
prestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente

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