¿Una paradoja interamericana? Chile, un Estado que cumple las sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pero que impulsa su reforma

AutorÁlvaro Paúl
CargoProfesor Asociado de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Santiago, Chile)
Páginas59-85
Licenciado sob uma Licença Creative Commons
Licensed under Creative Commons
¿Una paradoja interamericana? Chile, un Estado que
cumple las sentencias del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, pero que impulsa su reforma
An Inter-American Paradox? Chile, a State that Complies
with the Inter-American System of Human Rights
Judgments, but that Presses for its Reform
ÁLVARO PAÚL I, *
I Pontifícia Universidad Católica de Chile (Santiago, Chile)
alvaro.paul@uc.cl
http://orcid.org/0000-0003-3882-450X
Recebido/Received: 17.11.2019 / November 17th, 2019
Aprovado/Approved: 12.02.2020 / February 12th, 2020
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 59
Revista de Investigações Constitucionais
ISSN 2359-5639
DOI: 10.5380/rinc.v7i1.70231
Como citar esse artigo/How to cite this article: PAÚL, Álvaro. ¿Una Paradoja Interamericana? Chile, un Estado que cumple las
Sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pero que Impulsa su Reforma. Revista de Investigações Cons-
titucionais, Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. DOI: 10.5380/rinc.v7i1.70231.
* Profesor Asociado de la Ponticia Universidad Católica de Chile (Santiago, Chile). Doctor en Derecho por Trinity College Dublin,
Master en Derecho (MJur) por la Universidad de Oxford, y Graduado de la Universidad de los Andes (Chile). Ha sido pasante
o visitante de estudios en la Corte Interamericana de DD.HH., la Comisión Interamericana de DD.HH. y el Tribunal Europeo de
DD.HH. E-mail: alvaro.paul@uc.cl.
Resumen
A muchos les puede parecer paradojal que Chile, un Es-
tado bastante cumplidor de las sentencias de la Corte
Interamericana, esté liderando una declaración de los
Estados de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay,
en la que hacen notar problemas del sistema interamer-
icano de derechos humanos. Les puede parecer parado-
jal, si piensan que las sugerencias de reformas buscarán
necesariamente debilitar el sistema interamericano. ¿Es
posible que un Estado critique al sistema interamericano
de derechos humanos sin que busque debilitarlo? Este
trabajo, en primer lugar, conrma la percepción de que
Chile es un Estado que cumple con las sentencias de la
Corte. Luego, analiza las observaciones de la Declaración,
para concluir que cada una de ellas es atendible, por lo
Abstract
To many people it may seem paradoxical that Chile, a State
that is very much abiding with the Inter-American Court’s
decisions, is leading a declaration of the States of Argenti-
na, Brazil, Chile, Colombia and Paraguay, were they express
some problems of the Inter-American System of Human
Rights. These people may nd it paradoxical, if they think
that suggestions for reform will necessarily aim at weake-
ning the System. Is it possible for a State to criticize the Inter-
-American human rights system without trying to weaken
it? This article, in the rst place, conrms the perception that
Chile is a State that fulls the Inter-American Court’s judg-
ments. Then, it analyses each of the suggestions of the De-
claration, in order to conclude that they are reasonable, so
that it is not a paradox for a State that is committed to the
ÁLVARO PAÚL
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SUMARIO
1. Introducción; 2. Chile y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; 2.1. Sentencias de la Corte
Interamericana que involucran al Estado de Chile; 2.2. Cumplimiento de sentencias por parte del Estado
de Chile; 2.3. Ordenamiento jurídico chileno y cumplimiento de las sentencias de la Corte; 2.4. Control
de convencionalidad y ordenamiento jurídico chileno; 3. Declaración liderada por Chile sobre Mejo-
ras al Sistema Interamericano; 3.1. Cuestiones generales; 3.2. Consideración de cada una de las cin-
co propuestas; 3.2.1. Principio de subsidiariedad; 3.2.2. Legítima autonomía; 3.2.3. Atraso procesal y
garantías; 3.2.4. Derechos y su aplicación; 3.2.5. Reparaciones; 4. Conclusiones; 5. Referencias.
1. INTRODUCCIÓN
¿Es posible que un Estado critique al sistema interamericano de derechos huma-
nos sin que busque debilitarlo? Esta pregunta es razonable, a la luz de algunos procedi-
mientos de “fortalecimiento” que algunos Estados poco comprometidos con el Sistema
Interamericano han planteado, por ejemplo, en los años noventa, o más recientemente,
en 20111. Dicha interrogante es también fundamental para interpretar adecuadamente
la declaración que los Estados de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay presen-
taron el 11 de abril de 2019 al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH)2, en la que plantean ciertas inquietudes que les genera el
actuar de los órganos del Sistema Interamericano. Esta declaración presenta reparos
tanto a la CIDH como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
La Declaración generó mucho revuelo en el ámbito interamericano, tanto por
parte de la academia como de los litigantes. La CIDH reaccionó ponderadamente frente
a la Declaración, pues jó su posición en los siguientes términos:
La CIDH ha recibido una Declaración suscrita por Chile, Argentina, Brasil, Colombia y Pa-
raguay que señala la importancia del [Sistema Interamericano de Derechos Humanos] y
1
NIKKEN, Pedro. El Sedicente ‘Fortalecimiento’ del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y sus
Dobles Estándares Frente a las Obligaciones Internacionales de los Estados Americanos. Revista Instituto In-
teramericano de Derechos Humanos, vol. 56, p. 76-80, jul.-dic.2012.
2
GOBIERNO NACIONAL DE PARAGUAY. Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay se Mani-
estan sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Gobierno Nacional de Paraguay, Asunción,
Abr. 24, 2019. Disponible en
biernos-de-argentina-brasil-chile-colombia-y-paraguay-se-maniestan-sobre-el-sistema-interamericano-de-
-derechos-humanos>. Acceso en: 6 ago. 2019.
que no es una paradoja que un Estado comprometido
con el Sistema las plantee, sino que, por el contrario,
muestra su compromiso con el Sistema.
Palabras-chave: Sistema Interamericano de Dere-
chos Humanos; cumplimiento; declaración de Estados;
fortalecimiento.
System, to make them. On the contrary, it shows its commit-
ment to the System.
Keywords: Inter-American System of Human Rights, com-
pliance, States declaration, strengthening.
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hace sugerencias para mejorar su ecacia. La CIDH valora la postura constructiva de los
Estados y examinará el tema durante sus próximas Sesiones.3
En cambio, otros actores no tuvieron la misma disposición frente a esta decla-
ración. En efecto, un grupo importante de académicos redactaron un posicionamien-
to que critica profusamente la Declaración4, y organizaciones no gubernamentales
como Human Rights Watch y Amnistía Internacional atacaron la iniciativa de tales cinco
Estados5.
Para resolver la interrogante de si es posible que un Estado critique al Sistema
sin buscar debilitarlo, analizaremos el caso práctico de Chile. No nos centraremos en
este Estado porque el autor de este trabajo es chileno, sino porque, según indica la
prensa, dicho Estado sería el promotor de la declaración de los cinco Estados6. Obser-
varemos la actitud del Estado de Chile ante el Sistema Interamericano, analizaremos si
tiene altas tasas de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH, pues ello denotaría
un compromiso con el Sistema, lo que sería un indicio de que no busca debilitarlo. En
segundo lugar, luego de demostrar que Chile se encuentra dentro de los Estados que
más cumplen con las sentencias de la Corte, analizaremos cada una de las peticiones
de la declaración de los cinco Estados, para poder juzgar en su mérito si ellas son o no
razonables, y así determinar si Chile estaría encabezando una cruzada en contra del
Sistema Interamericano, o si sus críticas constituyen ideas para una reforma que per-
feccione el Sistema.
3
La CIDH no emitió ningún comunicado de prensa ocial, pero se pronunció en Twitter sobre este do-
cumento: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (@CIDH). La CIDH ha recibido una Decla-
ración suscrita por Chile, Argentina, Brasil, Colombia y Paraguay que señala la importancia del SIDH y hace
sugerencias para mejorar su ecacia. La CIDH valora la postura constructiva de los Estados y examinará el
tema durante sus próximas Sesiones. Twitter, Abr. 23, 2019. Disponible en: ttps://twitter.com/cidh/sta-
tus/1120750186219868162?lang=en>. Acceso en: 6 ago. 2019. Llama la atención que la Comisión reaccionara
a esta declaración sólo mediante un comentario en la red social Twitter, en lugar de elaborar un comunicado
de prensa formal.
4
MADRAZO LAJOUS, Alejandro et al. Posicionamiento frente a la Declaración sobre el Sistema Inte-
ramericano de Derechos Humanos, Ciudad de México, May. 9, 2019. Disponible en
les/2019/posicionamiento_cidh_ibero_osidh.pdf>. Acceso en: 6 ago. 2019.
5
MASERI, Sergio Gómez. HRW denuncia ataque de Colombia y otros países contra la CIDH. El Tiempo, Wa-
shington, Abr. 24. Disponible en
-colombia-y-otros-paises-contra-la-cidh-353034>. Acceso en: 6 ago. 2019; TUCKER, Duncan. Américas. Sistema
Interamericano constituye una garantía fundamental para la vigencia de los derechos humanos en la región.
Amnistía Internacional, Abr. 24. Disponible en
-sistema-interamericano-fundamental-para-derechos-humanos/>. Acceso en: 17 sep. 2019.
6
COOPERATIVA.CL. Prensa argentina: Piñera pidió a Macri apoyar sus críticas a la CIDH. Cooperativa.CL, Abr.
24. Disponible en
-pidio-a-macri-apoyar-sus-criticas-a-la-cidh/2019-04-24/193120.htm>. Acceso en: 6 ago. 2019; COOPERATIVA.
CL. Human Rights Watch: Gobierno de Piñera impulsó críticas internacionales a CIDH. Cooperativa.CL, Abr. 25.
Disponible en
no-de-pinera-impulso-criticas-internacionales/2019-04-25/084313.html>. Acceso en: 6 ago. 2019.
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Hay un tema relevante que no puede ser ignorado por este artículo: los actuales
gobiernos de todos los Estados autores de la Declaración son de una tendencia política
de centroderecha. Nos parece que esta posición política no tiene mayor relevancia al
tratar de desentrañar las intenciones favorables o desfavorables de la Declaración hacia
el Sistema. En efecto, los gobiernos de uno u otro sector del espectro político pueden
tener tanto buenas como malas intenciones frente al Sistema interamericano. Por lo
demás, el anterior gobierno del actual Presidente de Chile, Sebastián Piñera, mantuvo
la actitud de compromiso con el Sistema Interamericano que tuvieron los gobiernos
que lo precedieron. Así, la tendencia política del impulsor de la medida no nos parece
signicativa para los efectos de responder la pregunta planteada más arriba. Sólo sería
relevante para explicar por qué el Estado impulsor de la Declaración buscó apoyo en-
tre los gobiernos de los demás Estados rmantes. Por lo anterior, este artículo no dará
mayor tratamiento a este asunto político.
2. CHILE Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMA
NOS
2.1. Sentencias de la Corte Interamericana que involucran al Estado
de Chile
Si se hiciera un ranking de los Estados que más han sido sometidos a Corte In-
teramericana de Derechos Humanos, Chile se encontraría, junto con México, en el sép-
timo lugar de entre los 20 Estados que están actualmente sometidos a la jurisdicción
de la Corte IDH7. En otras palabras, en atención a esta variable, Chile es un Estado pro-
medio, inclinado levemente hacia los Estados que más causas han enfrentado ante la
Corte IDH. Desde 1990, año en que Chile se sometió a la jurisdicción de la Corte, ésta ha
fallado diez casos en su contra. Varios de los casos que han afectado a este Estado han
sido emblemáticos y de gran importancia para el devenir del Sistema. Así, por ejemplo,
el primer caso contra Chile, el de La Última Tentación de Cristo, le sirvió a la Corte para
referirse a la libertad de expresión8, poniendo un paréntesis a los casos sobre el dere-
cho a la vida y la prohibición de la tortura; en el caso Almonacid Arellano, la Corte creó
la doctrina del control de convencionalidad9, y con el caso Atala Rio, la Corte entró
7
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe Anual 2018, p. 86, 2019. Disponible en
. Acceso en: 06 ago. 2019.
8
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Olmedo Bustos y Otros vs. Chile (La Última
Tentación de Cristo), Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 73. Publicado en 5 feb. 2001.
9
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile, Excep-
ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 154, párr. 124. Publicado en 26 sep. 2006.
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de lleno en el tema de la orientación sexual, una materia que genera una importante
división entre la población americana10.
En estos diez casos, la Corte IDH ha ordenado reparaciones que parecen ser par-
ticularmente complejas. Así, por dar solo algunos ejemplos, la Corte ha obligado a Chi-
le a: modicar su Constitución Política11, reformar su legislación sobre procedimientos
penales militares12, asegurarse de que la Ley de Amnistía dictada en la última dictadu-
ra no siguiera surtiendo efectos13, revisar o anular condenas dictadas por Consejos de
Guerra al comienzo del Régimen Militar14, dejar sin efecto sentencias dictadas por su
Corte Suprema en plena democracia15, y pagar algunas de las mayores sumas individu-
ales ordenadas por la Corte IDH como indemnizaciones de perjuicios16.
2.2. Cumplimiento de sentencias por parte del Estado de Chile
El Estado de Chile ha cumplido de muy buen grado ciertas reparaciones exigi-
das por la Corte IDH, pues algunas de ellas eran claramente necesarias y tendrían un
efecto altamente valorado en el país17. Por ejemplo, la sentencia del caso Claude Reyes
exigió establecer un sistema completo de transparencia de los documentos que están
10
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Atala Rio e Hijas vs. Chile, Fondo, Reparacio-
nes y Costas, Serie C n° 239. Publicado en 24 feb. 2001.
11
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Olmedo Bustos y Otros vs. Chile (La Última
Tentación de Cristo), Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 73, párrs. 98, en relación con el párr. 45.c y 52.
Publicado en 5 feb. 2001.
12
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, Reparacio-
nes y Costas, Serie C n° 135, párr. 256 y 257. Publicado en 22 nov. 2005.
13
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile, Excep-
ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 154, párr. 145. Publicado en 26 sep. 2006.
14
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Humberto Maldonado Vargas y otros vs. Chi-
le, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 300, párr. 167. Publicado en 2 sept. 2015.
15
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miem-
bros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 279, párr.
422. Publicado en 29 may. 2014.
16
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Órdenes Guerra y Otros vs. Chile, Fondo, Re-
paraciones y Costas, Serie C n° 372, párr. 124. Publicado en 29 nov. 2018.
17
Ellas no son necesariamente las más bulladas, pues éstas no siempre han tenido una gran inuencia en el
modo como se hacen las cosas al interior del Estado, por ejemplo, en el caso Almonacid Arellano la Corte orde-
nó dejar sin efecto la ley de amnistía chilena, pero los tribunales ya habían dejado de aplicar esta norma (a pe-
sar de que ella sigue vigente en el país) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Almonacid
Arellano y Otros vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 154, párr. 142.a.
Publicado en 26 sep. 2006). Algo similar ocurre con la orden de no permitir que prescriban las indemnizaciones
civiles solicitadas como consecuencia de las violaciones cometidas durante la reciente dictadura, pues ello ya
había sido ordenado por nuestra Corte Suprema (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso
Órdenes Guerra y Otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 372, párrs. 114 y 121. Publicado en
29 nov. 2018). En gran medida, este desajuste entre lo ordenado por la Corte IDH y lo que ocurre en la realidad
nacional se debe al largo tiempo que transcurre entre que ocurren los hechos y que un caso es resuelto por la
Corte IDH.
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en poder del Estado18. Este caso hizo que se creara el Consejo para la Transparencia,
generando un cambio radical en el modo como se aproxima el Estado a la información
y a los derechos de los ciudadanos en esta materia.
A diferencia de lo que ocurre en Estados como Perú y Costa Rica19, Chile carece
de un sistema reglamentado para dar cumplimiento a las sentencias de la Corte IDH,
incluso en materia de reparaciones pecuniarias. No obstante ello, y que la Corte IDH ha
ordenado reparaciones que exigen acciones bastante radicales, Chile es un Estado que
presenta tasas elevadas de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH. Esto puede
observarse en las resoluciones de supervisión de cumplimiento de las sentencias de di-
cha Corte. Tales resoluciones son bastante irregulares, en el sentido de que la Corte IDH
no cuenta con un patrón que explique por qué supervisa unas sentencias y no otras20,
pero no obstante ello, nos permiten hacernos una idea del grado de cumplimiento por
parte de los Estados en general, y de Chile en particular.
Para su informe anual de 2018, la Corte IDH elaboró un gráco que muestra el
total de casos fallados en contra de cada Estado, separando los casos con supervisión
de cumplimiento abierta y los que la Corte declaró que cumplen con las reparaciones
ordenadas21. Este gráco nos permite observar que en términos generales, de entre los
239 casos que la Corte declara haber fallado en contra de los Estados hasta 2018, 31 se
habrían cumplido, y 208 se encontrarían con una supervisión de cumplimiento abierta,
es decir, no tienen cumplimiento total22. Esto nos muestra que sólo 17,5% de los casos
de la Corte IDH han sido plenamente cumplidos.
En el referido gráco podemos observar que hasta 2018 se habían fallado 10
casos en contra de Chile, de los cuales 8 estaban con supervisión de cumplimiento
abierta, y 2 se han declarado ya cumplidos23 (los casos La Última Tentación de Cristo y
18
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Claude Reyes y Otros vs. Chile, Fondo, Repara-
ciones y Costas, Serie C n° 151, párrs. 162 y 163. Publicado en 19 sep. 2006.
19
Perú cuenta con la Ley n° 27.775, Ley que Regula el Procedimiento de Ejecución de Sentencias Emi-
tidas por Tribunales Supranacionales, y Costa Rica cuenta con la Ley n° 6889, Convenio para la Sede de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su artículo 27 establece que las resoluciones de la
Corte que sean debidamente comunicadas “tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por
los tribunales costarricenses.”
20
Véase HAWKINS, Darren; JACOBI, Wade. Partial Compliance: A Comparison of the European and Inter-Ame-
rican Courts for Human Rights. Journal of International Law and International Relations, vol. 6, n. 1, 2010,
p. 48.
21
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe Anual 2018, p. 86, 2019. Disponible en
. Acceso en: 06 ago. 2019.
22
Ellos incluyen los 14 casos a los que la Corte aplicó el artículo 65 de la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe Anual 2018, p. 85-86, 2019.
Disponible en . Acceso en: 06 ago. 2019).
23 CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe Anual 2018, p. 86, 2019. Disponible en
www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf>. Acceso en: 06 ago. 2019.
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Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 65
Claude Reyes24). De ese modo, un 20% de los casos dictados contra Chile cuenta con
un cumplimiento total. Así, Chile comparte con Panamá el séptimo lugar de entre los
Estados según su porcentaje de casos con cumplimiento total. Estos Estados son supe-
rados por Ecuador y Nicaragua (40%), Bolivia y Surinam (30%), Argentina (27%) y Costa
Rica (25%). Estos datos situarían a Chile como un Estado medio en cuanto a su cumpli-
miento de las sentencias de la Corte, pues estaría sólo un poco por sobre el promedio
de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH (17,5%). Los datos anteriores, sin
embargo, se prestan para equívocos, puesto que si analizamos caso a caso, notaremos
que el grado de cumplimiento de Chile es mucho mayor. Tanto es así, que se podría
considerar que Chile es uno de los Estados que más cumplen con las sentencias de la
Corte. Esto se puede concluir en atención a lo siguiente:
a) Dos de las diez sentencias dictadas contra Chile son del año 201825, y el grado
de dicultad de las reparaciones que ordena la Corte IDH suele hacer imposible cum-
plirlas en un plazo breve (de hecho, la Corte estila ordenar a las partes que hagan un
primer informe del cumplimiento recién un año después de noticada la sentencia).
Por eso, cualquier análisis que se haga en este momento sobre si Chile cumple con las
sentencias de la Corte debiera considerar un universo de sólo ocho sentencias. Calcu-
lado así, el porcentaje de cumplimiento de este Estado sería de un 25% (dos casos, de
un total de ocho).
b) Por otro lado, hay dos sentencias que en sus últimas supervisiones de cum-
plimiento (abril de 2015 y febrero de 2017) estaban casi completamente cumplidas,
faltando sólo un par de cosas menores. Se trata de las sentencias de los casos Atala Rio
y García Lucero. Respecto del primer caso, sólo se ha pedido seguir implementando
programas de formación y capacitación26, y respecto del segundo, se pide continuar
investigando el asunto a nivel nacional27. En atención a que faltaba sólo dar cumpli-
miento a estas medidas, y al hecho de que ha transcurrido un tiempo razonable desde
su última revisión, es posible suponer que habría mérito para dar por cumplidas es-
tas sentencias (faltando sólo que se les haga una nueva supervisión de cumplimien-
to para constatar esta realidad). De este modo, puede decirse que Chile habría dado
24
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Véanse Olmedo Bustos y Otros vs. Chile (La Última
Tentación de Cristo), Supervisión de Cumplimiento. Publicado en 28 nov. 2003. y CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS. Caso Claude Reyes y Otros vs. Chile, Supervisión de Cumplimiento. Publicado en
24 nov. 2008.
25
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Poblete Vilches y Otros vs. Chile, Fondo, Repa-
raciones y Costas, Serie C n° 349. Publicado en 8 mar. 2018. y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMA-
NOS. Caso Órdenes Guerra y Otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 372. Publicado en 29
nov. 2018
26
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Atala Rio e Hijas vs. Chile, Supervisión de
Cumplimiento, párr. “Resuelve” n° 2. Publicado en 10 feb. 2017.
27
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. García Lucero y otras vs. Chile, Supervisión de Cum-
plimiento, párr. “Resuelve” n° 2. Publicado en 17 abr. 2015.
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Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020.
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cumplimiento, o estaría próximo a dar cumplimiento, a cuatro de las ocho causas res-
pecto de las cuales ha transcurrido un plazo adecuado (según lo que se planteó en la
letra a). Con ello, estaríamos hablando de un 50% de cumplimiento.
El antedicho porcentaje de cumplimiento es muy superior al 17% de los casos
totalmente cumplidos en el sistema interamericano, y supera incluso el 40% de los Esta-
dos que más han cumplido con las sentencias de la Corte según el Informe Anual 2018.
No obstante ello, no podríamos armar que Chile sea el Estado que más cumple con las
sentencias de la Corte IDH, pues otros Estados podrían estar en situaciones similares a
las recién descritas. Para hacer una armación de esa naturaleza habría que analizar el
cumplimiento de cada caso en particular. En cambio, habiendo revisado someramente
la situación de otros Estados (por ejemplo, si también fueron condenados por la Corte
el año 2018), es posible armar que Chile se encontraría dentro de los Estados que más
cumplen.
Por último, no está de más hacer presente que las reparaciones que Chile tiene
pendientes son, en general, reparaciones estructurales, como la reforma de legislación.
En efecto, las medidas más sencillas, como las disculpas públicas y el pago de indem-
nizaciones, suelen ser prontamente cumplidas. Esto no debe ser pasado por alto, pues
el cumplimiento de estas medidas sencillas también sirve para mostrar el compromiso
que tiene un Estado con las reparaciones ordenadas por la Corte IDH.
2.3. Ordenamiento jurídico chileno y cumplimiento de las sentencias
de la Corte
Como decíamos, en Chile no existe legislación que disponga cómo llevar ade-
lante el cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH. No existe un procedimiento,
ni siquiera, en materia de indemnizaciones, lo que resulta curioso si se observa que las
indemnizaciones son el tipo de reparación más cumplido por Chile (y por los demás
Estados)28. Posiblemente, lo más difícil de cumplir, lo que más obliga a mantener los
casos bajo supervisión del sistema interamericano son las modicaciones legales y las
decisiones relativas a dejar sin efecto sentencias29.
Respecto de estas últimas, el año 2019 se observó una modicación en el crite-
rio de la Corte Suprema de Chile, que generó bastante revuelo al interior de la comu-
nidad jurídica local. Esto ocurrió en relación con el caso Norín Catrimán (Lonkos y Otros
Comuneros Mapuches), en el que la Corte IDH ordenó que el Estado de Chile dejara sin
efecto ciertas penas penales y civiles, así como sus consecuencias y registros, a la mayor
28
HAWKINS, Darren; JACOBI, Wade. Partial Compliance: A Comparison of the European and Inter-American
Courts for Human Rights. Journal of International Law and International Relations, vol. 6, n. 1, 2010, p. 57.
29
HAWKINS, Darren; JACOBI, Wade. Partial Compliance: A Comparison of the European and Inter-American
Courts for Human Rights. Journal of International Law and International Relations, vol. 6, n. 1, 2010, p. 57-
58.
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Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 67
brevedad posible30. Frente a esto, y luego de una solicitud del Ejecutivo, la Corte Su-
prema llamó a una audiencia donde escuchó a las partes interesadas, para luego deter-
minar que las sentencias nacionales reclamadas ante la Corte IDH habían “perdido los
efectos que les son propios”31. Esto es interesante, pues la Corte Suprema no armó que
ella misma dejaba sin efecto sus sentencias en atención a lo dispuesto por la Corte IDH,
sino que dio a entender que las sentencias habían perdido ya sus efectos, y que ella sólo
reconocía esta pérdida. De este modo, la Corte Suprema consideró que las decisiones
de la Corte IDH tienen un efecto directo a nivel nacional, por lo que termina conside-
rando a la Corte IDH como un superior jerárquico en materia de derechos humanos.
Esta decisión nos parece errada, puesto que uno de los principios fundamenta-
les del Derecho Público dispone que los órganos del Estado pueden hacer sólo aquello
que les está permitido (en contraposición al principio fundamental del Derecho priva-
do, que dispone que las personas pueden hacer todo aquello que no esté prohibido).
Teniendo esto en consideración, debe notarse que ninguna norma constitucional ni
legal de Chile establece expresamente que la Corte Suprema tenga poder para declarar
que una sentencia ha “perdido sus efectos” (aunque el artículo 5.2 de la Constitución
de Chile puede confundir a algunos32). Más aún, el ordenamiento chileno sólo permi-
te que un tribunal internacional tenga la última palabra — pasando por sobre lo que
disponga la Corte Suprema— en el caso de la Corte Penal Internacional, y para que ello
fuera así, fue necesario reformar previamente la Constitución chilena33.
La Corte Suprema de Chile, por su parte, alegó que ella debía encontrar la forma
de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte IDH, en atención a la falta de actuación
del Legislativo (el Poder del Estado llamado a determinar cómo hacer efectivas las sen-
tencias de la Corte IDH). La Corte Suprema armó que el Legislativo debiera haber es-
tablecido un mecanismo para dar cumplimiento a las sentencias de la Corte IDH, y que
30
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miem-
bros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 279, párr.
422. Publicado en 29 may. 2014.
31
CHILE. Corte Suprema de Chile, Antecedente Administrativo, AD-1386-2014, visto nº 5.
32
Algunos pueden pensar que dicho artículo implica que las sentencias de la Corte IDH se constituye auto-
máticamente en Derecho superior a la Constitución, pero tal interpretación es errada. El artículo 5.2 dispone:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales raticados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Como se puede observar, esta norma no dispone que las sentencias de la Corte IDH tengan un valor inmediato
a nivel nacional. Solo arma que los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (incluidos los
que se encuentren reconocidos en tratados raticados por Chile) limitan el ejercicio de la soberanía. Así, por
una parte, debe notarse que las sentencias de la Corte IDH no son tratados internacionales, y que ellas no
siempre se reeren a derechos que emanen de la naturaleza humana. Además, las reparaciones que ordena la
Corte no son derechos humanos, sino que mecanismos para tratar de revertir los efectos de las violaciones.
33
Véase la disposición transitoria vigésimocuarta de la Constitución Política de la República de Chile, así
como el caso que determinó la necesidad de aprobar esa disposición transitoria (CHILE. Tribunal Constitucional
de Chile, Requerimiento, Rol nº 346).
ÁLVARO PAÚL
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020.
68
su omisión debía ser reparada por la Corte Suprema. Esta decisión viola el principio del
Derecho Público y la separación de poderes, pues ambos impiden que unos poderes
del Estados “suplan” lo que deben hacer otros, puesto que el omitir ejercer una función
es ya hacer uso de la misma. En efecto, al no actuar, el Legislativo podría haber estado
tratando de enviar la señal de que la Corte IDH estaba actuando ultra vires al ordenar
dejar sin efecto sentencias de nuestro máximo tribunal. La “falta de actuación” también
podría haber sido una maniobra del Legislativo — en el sistema de pesos y contrapesos
que genera la separación de poderes de las democracias modernas — para tratar de
contrarrestar un ejercicio inadecuado de potestades por parte de otro Poder del Estado.
A nuestro juicio, para cumplir con lo ordenado por la Corte IDH, era necesario
que el Congreso le diera tal atribución a la Corte Suprema, por ejemplo, modicando
las causales del recurso de revisión. Ello habría permitido cumplir con la sentencia de
la Corte IDH, sin afectar nuestro Estado de Derecho. Por su parte, lo más que podría
haber hecho la Corte Suprema habría sido hacer presente al resto de los Poderes del
Estado que ella estaba atada de manos, de modo que se tratara de presionar al Poder
Legislativo en la materia.
Más allá de si se considera o no que el Estado debe contar con un sistema legal
para dar cumplimiento a las órdenes de la Corte IDH, nos parece fundamental que se
respete el Estado de Derecho a nivel interno, pues ese es un derecho humano sin el cual
los demás valen poco. Frente a esto algunos podrán alegar que el artículo 27 de la Con-
vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados34 exige otorgar jerarquía supralegal
a lo que diga la Corte IDH, o considerar que sus resoluciones son autoejecutables. Sin
embargo, eso es un error. En efecto, la regla del artículo 27 “solo establece una norma
obvia de responsabilidad internacional que se basa en el hecho de que el derecho do-
méstico de los Estados no tiene fuerza normativa en el derecho internacional”35. Dicha
norma, en ningún caso, buscó darle aplicación directa en el ámbito interno al Derecho
internacional o a las resoluciones de órganos internacionales.
2.4. Control de convencionalidad y ordenamiento jurídico chileno
Por último, al hablar sobre el modo como Chile cumple con las sentencias de la
Corte IDH, es importante hacer una referencia al tema del control de convencionalidad.
La doctrina jurídica chilena está dividida en cuanto a su aplicabilidad, al menos en los
términos que establece la Corte IDH, es decir, armando que los órganos nacionales
34
Que dispone que “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justicación
del incumplimiento de un tratado”.
35
FUENTES TORRIJO, Ximena. Una Nueva Constitución para Chile y el Diseño de un Esquema de Incorpora-
ción del Derecho Internacional al Sistema Jurídico Chileno. En: CHÍA, Eduardo A.; QUEZADA, Flavio (eds.). Pro-
puestas para una Nueva Constitución (Originada en Democracia), Instituto Igualdad - Facultad de Derecho
Universidad de Chile - Friedrich Ebert-Stiftung, Santiago, p. 174-175, 2015.
¿Una paradoja interamericana? Chile, un Estado que cumple las sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos...
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 69
tienen la obligación de cumplir con lo que disponga dicha corte, incluso pasando por
encima de lo que ordene la legislación nacional. Una parte importante de la doctrina
chilena se pronuncia en contra del control de convencionalidad en tales términos36.
Este rechazo puede deberse al hecho de que en Chile no existe un control de constitu-
cionalidad difuso, sino que solo uno concentrado37, lo que hace más ajena la idea de un
control de convencionalidad difuso, como lo plantea la Corte IDH.
Por su parte, los tribunales superiores chilenos no han recogido esta doctrina
de la Corte IDH, al menos, en la extensión que le da dicha corte. Así, por ejemplo, en la
decisión de la Corte Suprema a la que recién aludimos (la relacionada con el caso Norín
Catrimán), se dice expresamente que:
mediante el control de convencionalidad, los jueces nacionales forman parte del sistema
interamericano en la protección de los estándares de cumplimiento y garantía de ta-
les derechos, dependiendo las consecuencias de este análisis de las funciones que cada
operador de justicia tiene, siendo obligación de todos, las autoridades e integrantes del
Estado, interpretar sistemática e integralmente las disposiciones que informan el siste-
ma jurídico, de forma tal que sus determinaciones guarden la mayor correspondencia
y compatibilidad con las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por
éste38.
Aquí se puede observar que la Corte Suprema adopta una concepción acotada
del control de convencionalidad, es decir, una que establece que los tribunales deben
ejercer el control dentro del marco de sus competencias especícas, y que los órganos
no judiciales deben tratar de interpretar sus obligaciones en forma coherente con las
decisiones de la Corte IDH. Esto excluye una interpretación más extensiva del control
de convencionalidad, según la cual todos los órganos del Estado podrían dejar sin efec-
to normas nacionales, en pos de darle aplicación a los estándares establecidos por la
Corte IDH.
36
Por ejemplo, SILVA ABBOT, Max. Control de Convencionalidad Interno y Jueces Locales: Un Planteamiento
Defectuoso. Estudios Constitucionales, vol. 14, n. 2, p. 101-141, jul. 2016; FUENTES TORRIJO, Ximena. Inter-
national and Domestic Law: Denitely an Odd Couple. Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico,
vol. 77, p. 483-505, 2008; CONTESSE, Jorge. The International Authority of the Inter-American Court of Human
Rights: A Critique of the Conventionality Control Doctrine. The International Journal of Human Rights, vol.
22, n. 9, dic. 2018.
37
Art. 93, Constitución Política de la República de Chile.
38
CHILE. Corte Suprema de Chile, Antecedente Administrativo, AD-1386-2014, visto nº 9.
ÁLVARO PAÚL
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020.
70
3. DECLARACIÓN LIDERADA POR CHILE SOBRE MEJORAS AL SIS
TEMA INTERAMERICANO
3.1. Cuestiones generales
Atendido que Chile exhibe un alto grado de cumplimiento de las reparaciones
ordenadas por la Corte IDH, algunos consideran paradojal que este Estado esté lide-
rando la declaración en la que, junto con Argentina, Brasil, Colombia y Paraguay, se
plantean sugerencias al sistema interamericano de derechos humanos. Sin embargo,
la paradoja no es tal, si consideramos que un Estado que no le presta mayor atención a
lo que ordena la Corte IDH no tendrá gran incentivo en velar por que el Sistema intera-
mericano funcione bien. En cambio, serán los Estados que se toman en serio a la Corte
IDH — los que respetan sus decisiones — los que deben estar más interesados en que
el Sistema opere adecuadamente. Por eso, no debe ser casualidad que la misma decla-
ración arme explícitamente:
su profundo y permanente compromiso con el valor normativo de [la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos], en cuanto representa el objeto del consentimiento de
los Estados que dieron origen al sistema interamericano de protección de los Derechos
Humanos, y con el cumplimiento de su obligación de asegurar a todos, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, los derechos y libertades denidos en la Convención.39
Además, si se revisa el fondo de la Declaración queda claro que todas las in-
quietudes que plantea son atendibles, y es por eso que todas — o al menos la mayoría
de éstas — han sido expuestas por, al menos, uno de los jueces de la Corte IDH en
sus votos separados. No obstante esto, bastantes personas han armado que estos
planteamientos buscan horadar el Sistema interamericano. Tales aprensiones son in-
fundadas, pues es razonable que Estados plenamente democráticos hagan notar de-
ciencias a órganos que actúan fuera de un sistema de pesos y contrapesos, y que, por
lo mismo, no están diseñados para que haya una voz de alerta intra-sistema en caso de
que algún órgano se exceda en sus funciones. Es más, los Estados europeos tienen la
práctica de hacer declaraciones y reformas que apuntan a mejorar su sistema regional
de derechos humanos. Ello se observa, por ejemplo, en las declaraciones de Brighton
39
GOBIERNO NACIONAL DE PARAGUAY. Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay se Mani-
estan sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Gobierno Nacional de Paraguay, Asunción,
Abr. 24, 2019. Disponible en
biernos-de-argentina-brasil-chile-colombia-y-paraguay-se-maniestan-sobre-el-sistema-interamericano-de-
-derechos-humanos>. Acceso en: 6 ago. 2019.
¿Una paradoja interamericana? Chile, un Estado que cumple las sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos...
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 71
y Copenhague40, y en los múltiples protocolos referidos a la Convención Europea de
Para demostrar que no constituye una paradoja que un Estado comprometido
con el sistema interamericano promueva la declaración de los cinco Estados, analizare-
mos si la Declaración es razonable, pues si lo fuera, la intención de los Estados que la
proponen puede ser genuinamente mejorar el sistema. Para mostrar la razonabilidad
de la Declaración, revisaremos cada uno de los cinco puntos que plantea.
3.2. Consideración de cada una de las cinco propuestas
Cada uno de los temas planteados por la Declaración requieren de un trata-
miento en profundidad, que no puede hacerse en un trabajo que busca tratarlos en
conjunto. Por eso, sólo podremos referirnos a ellos de forma somera, de modo de anali-
zar sintéticamente si los puntos observados en esta Declaración son razonables. Hace-
mos presente que no buscamos convencer a los lectores sobre la conveniencia o incon-
veniencia de cada punto en particular, sino sólo de que son inquietudes atendibles, y
que, por lo mismo, pueden ser planteadas por Estados comprometidos con el éxito del
sistema interamericano de derechos humanos.
3.2.1. Principio de subsidiariedad
El primer punto que plantea la Declaración, es que los Estados rmantes:
Subrayan que el principio de subsidiariedad, que da sustento a los presupuestos jurídicos
de admisibilidad de una petición, tiene una doble dimensión. Por un lado, supone que el
Estado concernido tiene la obligación de investigar toda violación a la Convención que
acontezca en su territorio, y, por el otro, que dicho Estado tiene el derecho de que su pro-
pio sistema jurisdiccional resuelva la situación antes de verse sometido a una instancia
internacional.
Como se puede apreciar, los Estados hacen referencia al principio de subsidia-
riedad, que para efectos del Derecho internacional de los derechos humanos podría
ser caracterizado como el principio que consagra el poder de las instituciones inter-
nacionales para “asistir a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones en mate-
ria de derechos humanos”41, pero que reconoce que éstos tienen “amplios espacios de
40
HIGH LEVEL CONFERENCE ON THE FUTURE OF THE EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS. Brighton
Declaration, Abr. 2012. Disponible en t/Documents/2012_Brighton_FinalDeclara-
tion_ENG.pdf>. Acceso en: 26 jul. 2019. y HIGH LEVEL CONFERENCE MEETING IN COPENHAGEN. Copenhagen
Declaration, Abr. 2018. Disponible en t/Documents/Copenhagen_Declaration_ENG.
pdf>. Acceso en: 26 jul. 2019.
41
GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, Pablo. Reconguración de la relación entre el derecho internacional de los de-
rechos humanos y el derecho nacional sobre la base del principio de subsidiariedad. Anuario Mexicano de
ÁLVARO PAÚL
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020.
72
libertad […] para denir el alcance y los mecanismos institucionales de cumplimiento
de dichas obligaciones”.42
“El principio de subsidiariedad tiene una faceta positiva y otra negativa, es decir,
impone un deber de actuar y un deber de abstenerse de actuar”43. La declaración de los
cinco Estados da a entender que está más preocupada por lo que ocurre en la faceta
negativa del principio de subsidiariedad, es decir, que le interesa la idea de que el Sis-
tema interamericano no debe intervenir en casos en que el Estado aún está haciendo
uso de los mecanismos internos para resolver las eventuales violaciones a los derechos
humanos. Se solicita, en consonancia con lo que dispone la Convención Americana so-
bre Derechos Humanos, que el Sistema exija verdaderamente que quienes presenten
una petición hayan agotado previamente todos los recursos judiciales internos antes
de hacerlo. Es cierto que la Convención Americana reconoce ciertas excepciones a la
exigencia de haber agotado los recursos internos44, pero hay casos en que la CIDH y
la Corte hacen excepciones que van más allá de lo que dice la Convención, por ejem-
plo, aceptando que los recursos se hayan agotado durante la tramitación de la petición
ante la CIDH, con tal de que ello ocurra antes del estudio formal de admisibilidad45.
Otro modo en el que se ha hecho caso omiso a la obligación de agotar previamente
los recursos, es al dar por renunciada la excepción de agotamiento de recursos sin que
ello haya sido la intención del Estado46, o dando por cumplida esta obligación al acudir
exclusivamente a recursos de naturaleza cautelar (como la tutela), existiendo instancias
de lato conocimiento a las que también se podía recurrir47. La falta de agotamiento de
recursos internos por parte del Sistema ha sido criticado, incluso, por jueces de la Corte,
por ejemplo, en el voto del juez Vio Grossi en el caso Díaz Peña vs. Venezuela48.
Derecho International, vol. XVII, p. 730, dic. 2017.
42
GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, Pablo. Reconguración de la relación entre el derecho internacional de los de-
rechos humanos y el derecho nacional sobre la base del principio de subsidiariedad. Anuario Mexicano de
Derecho International, vol. XVII, p. 730, dic. 2017.
43
PAÚL DÍAZ, Álvaro. La Corte Interamericana in Vitro: Comentarios sobre su Proceso de Toma de Decisiones
a Propósito del Caso Artavia. Derecho Público Iberoamericano, vol. 2, p. 333, abr. 2013.
44
45
PAÚL, Álvaro. The Inter-American Commission on Human Rights’ Initial Review of Petitions, Its Backlog, and
the Principle of Subsidiarity. The George Washington International Law Review, vol. 49, p. 48-51, feb. 2016.
46
Véase CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia,
Excepciones Preliminares, Serie C n° 122, párrs. 20, 23 y 30. Publicado en 7 mar. 2005.
47
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Duque vs. Colombia, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 310, párrs. 28-33. Publicado en 26 feb. 2016.
48
Voto individual disidente del juez Vio Grossi en CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso
Díaz Peña vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 244. Publicado
en 26 jun. 2012.
¿Una paradoja interamericana? Chile, un Estado que cumple las sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos...
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 73
3.2.2. Legítima autonomía
En segundo lugar, los cinco Estados:
[c]onsideran que se debe respetar el legítimo espacio de autonomía del que disponen los
Estados para asegurar a todas las personas sometidas a su jurisdicción, a través de sus
propios procesos democráticos, los derechos y garantías consagrados en la Convención
de conformidad a sus ordenamientos constitucionales.
Al solicitar que se respete el “legítimo espacio de autonomía del que disponen
los Estados” para asegurar los derechos según sus procesos democráticos, los cinco Es-
tados no están pidiendo que el sistema interamericano les dé carta blanca para violar
algunos derechos. Están solicitando que la Corte IDH no imponga visiones únicas de los
derechos humanos, cuando ellos tienen diversos modos legítimos de ser interpretados.
En efecto, si bien hay derechos que no admiten más de una interpretación — como
podría ser el caso de la obligación de conceder una indemnización por error judicial
a quien se haya condenado injustamente por sentencia penal rme — , gran parte de
los derechos permite más de una lectura. La Corte olvida esta realidad, y termina ar-
mando que la Convención Americana exige cosas tan detalladas, como si se debe o no
adoptar la doctrina del fruto del árbol envenenado para desincentivar malas prácticas
investigativas (cuestión bastante discutible)49. Por eso, los Estados solicitan que cuan-
do la Convención Americana permita diversas interpretaciones legítimas, ellos puedan,
democráticamente, determinar cuál adoptar.
Quizá un modo de entender esto, es analizando un ejemplo de lo que ocurre en
el sistema europeo de derechos humanos. El artículo 9 del Convenio Europeo de Dere-
chos Humanos dispone que las personas tienen derecho a la “libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión”50. El Convenio describe este derecho en dos párrafos, pero
a pesar de dicha extensión, puede interpretarse de maneras muy variadas. Eso permite
que haya Estados europeos que, no obstante ser bastante respetuosos de la libertad
de religión, tengan aproximaciones muy diversas a cómo llevar adelante su relación
con el hecho religioso. Por una parte, hay países como Francia, que optan por que el
Estado evite cualquier expresión religiosa, mientras que otros, igual o más respetuo-
sos de la libertad religiosa, como Dinamarca y Gran Bretaña, cuentan con una religión
49
Véase CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs.-
xico, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 220, párr. 167. Publicado en 26 nov.
2010. En esta materia, véase PAÚL, Álvaro. Admissibility of Evidence before the Inter-American Court of Human
Rights, Revista Direito GV, vol. 13, n. 2, p. 663-673, mai-ago 2017.
50
Art. 9.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Modicado por los Protocolos nos 11 y 14.
ÁLVARO PAÚL
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020.
74
ocial y permiten que el Estado cuente con tradiciones públicas y símbolos de natura-
leza religiosa51.
La riqueza y diversidad de tradiciones como la recién descrita es permitida sólo
gracias a una doctrina propia del sistema europeo llamada margen de apreciación52,
que la Corte IDH no ha recogido. El margen de apreciación puede denirse como la
deferencia que tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con los Estados bajo
su jurisdicción, para permitirles denir en cierta extensión el contenido de los derechos
consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o para permitirles deter-
minar el modo como ponderarlos cuando entran en juego con otros derechos.
En denitiva, en este punto, la Declaración de los cinco Estados pide que el sis-
tema interamericano de derechos humanos emule a su par europeo y su doctrina del
margen de apreciación. A algunos puede gustarles esta idea y a otros no53, pero es una
aspiración legítima, y que de ningún modo reeja mala fe por parte de los Estados.
3.2.3. Atraso procesal y garantías
Uno de los problemas más notorios del sistema interamericano es el del llamado
“atraso procesal” de la CIDH. En ese contexto, la Declaración señala:
Igualmente, consideran que, en el contexto de las medidas adoptadas para reducir el
atraso procesal en el ámbito de la Comisión, se debe garantizar el derecho a la defensa,
la seguridad jurídica y la igualdad procesal.
La demora en la tramitación de las peticiones individuales es un problema pa-
tente del Sistema. En efecto, hasta hace poco, la CIDH demoraba unos cinco años en
revisar las simples formalidades de un caso (antes de siquiera analizar su admisibilidad
en detalle)54. Por eso, la CIDH está esforzándose en reducir su demora a través de varios
51
Dos casos relevantes en la materia sirven para notar el margen que concede el Tribunal Europeo: TRIBUNAL
EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Caso Leyla ahin vs. Turquía, Acción n° 44774/98. Publicado en 10 nov.
2005. y TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Caso Lautsi y otros vs. Italia, Acción n° 30814/06.
Publicado en 18 mar. 2011.
52
Para un análisis de esta doctrina, puede verse BREMS, Eva. The Margin of Appreciation Doctrine in the Ca-
se-Law of the European Court of Human Rights. Heidelberg Journal of International Law, vol. 56, p. 240-314,
1996.
53
Para un ejemplo de los primeros, véase NÚÑEZ POBLETE, Manuel. Sobre la Doctrina del Margen de Apre-
ciación Nacional. La Experiencia Latinoamericana Confrontada y el Thelos Constitucional de una Técnica de
Adjudicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En: NÚÑEZ POBLETE, Manuel; ACOSTA
ALVARADO, Paola Andrea (eds.). El Margen de Apreciación en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos: Proyecciones Regionales y Nacionales, Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México, p. 3-49, 2012. Para un ejemplo de los segundos, véase NASH ROJAS, Claudio.
La Doctrina del Margen de Apreciación y su Nula Recepción en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. ACDI-Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 11, p. 71-100, 2018.
54
PAÚL, Álvaro. The Inter-American Commission on Human Rights’ Initial Review of Petitions, Its Backlog, and
the Principle of Subsidiarity. The George Washington International Law Review, vol. 49, p. 29, feb. 2016.
¿Una paradoja interamericana? Chile, un Estado que cumple las sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos...
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 75
mecanismos, como inyectando recursos para que más personal se dedique a analizar
las peticiones atrasadas55. Los Estados parecen estar preocupados de que algunas de
las reformas en las que está embarcada la CIDH puedan afectar el derecho a la defensa,
la seguridad jurídica y la igualdad procesal. En este punto no es fácil saber, precisamen-
te, a qué se reeren los cinco Estados, pues no están planteando una crítica que se haya
hecho en forma clara y reiterada al Sistema interamericano, ya sea por la doctrina o por
quienes acuden ante él.
Los esfuerzos de la CIDH para reducir su atraso han estado centrados en analizar
peticiones que están en la etapa de revisión inicial. Esto ha hecho que un gran número
de asuntos pasen a la etapa de admisibilidad. Por ello, es posible aventurarse a decir
que los cinco Estados estarían interesados en que se respete adecuadamente el debido
proceso en alguna de esas dos etapas.
La mayoría de las personas que hayan presentado peticiones ante el Sistema
interamericano podrían conrmar que la etapa de revisión inicial, es decir, el estudio
preliminar de admisibilidad que se tramita antes de que el asunto se notique al Es-
tado y pase al estudio pormenorizado de admisibilidad56, es una etapa que carece de
transparencia y claridad. Al nal de dicha revisión inicial, las peticiones rechazadas no
reciben un informe detallado de los motivos por los cuales se desechan; sólo se indica a
grandes rasgos el motivo por el que se las rechaza, a pesar de que la Secretaría cuenta
con un informe más detallado, que no es noticado a los peticionarios. Esta falta de
transparencia afecta el debido proceso y la certeza jurídica, aunque es un tema que
más interesaría a los peticionarios que a los Estados.
Desconocemos cuáles pueden ser los problemas que afecten a los Estados du-
rante el procedimiento de admisibilidad propiamente tal. Sin embargo, en todo lo que
diga relación con sus procedimientos, la CIDH debiera ser muy cuidadosa, pues el debi-
do proceso es uno de los pocos derechos humanos que puede violar un órgano como
la CIDH (y éste es claramente violado con la demora en la tramitación de las peticio-
nes individuales). Por eso, la CIDH debiera ser muy diligente para no violar el debido
proceso producto de vulneraciones al derecho a la defensa, la seguridad jurídica o la
igualdad procesal.
55
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CIDH concluye 2 años de su Programa de Su-
peración del Atraso Procesal y anuncia nuevas acciones aprobadas tras una segunda etapa de consul-
tas participativas, Washington, Dic. 2, 2018. Disponible en
dos/2018/257.asp>. Acceso en: 10 ago. 2019.
56
PAÚL, Álvaro. The Inter-American Commission on Human Rights’ Initial Review of Petitions, Its Backlog, and
the Principle of Subsidiarity. The George Washington International Law Review, vol. 49, p. 23, feb. 2016.
ÁLVARO PAÚL
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020.
76
3.2.4. Derechos y su aplicación
El cuarto punto de la Declaración es el más complejo, pues se reere a varios
temas distintos. En efecto, los cinco Estados:
[d]estacan la importancia de una estricta aplicación de las fuentes del Derecho Interna-
cional de los Derechos Humanos y del reconocimiento del margen de apreciación de los
Estados en el cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención. Asimismo,
recuerdan que las resoluciones y sentencias de los órganos del sistema interamericano
sólo tienen efectos para las partes del litigio.
Como se observa, aquí los Estados buscan: a) que el Sistema aplique estricta-
mente las fuentes del Derecho internacional de los derechos humanos; b) que se reco-
nozca el margen de apreciación, y c) hacer una referencia velada al control de conven-
cionalidad. Ahora nos referiremos individualmente a estos tres planteamientos.
En relación con el primero, se le exige al Sistema que aplique estrictamente las
fuentes del Derecho internacional. Este punto podría referirse a dos cosas. En primer
lugar, puede buscar resaltar que la Corte IDH sólo puede aplicar las fuentes respecto de
las cuales tiene jurisdicción, pues no puede aplicar instrumentos — aunque sean fuen-
te formal del Derecho — que no estén destinados a ser aplicados por ella57. En segundo
lugar, puede referirse al uso que le da la Corte IDH a cualquier tipo de instrumento
que tenga visos de internacionalidad o de legalidad, para interpretar evolutivamente
la Convención Americana de Derechos Humanos, y así armar que ella consagra algún
derecho que no se encuentra explicitado en la Convención. En efecto, la Corte suele ha-
cer esto, incluso, en materias altamente discutibles, propias del debate político58. Así, al
proclamar derechos que no están establecidos en las fuentes del Derecho internacional
que ella debe aplicar, la Corte IDH ha ampliado enormemente el catálogo de supuestos
derechos por los que ella debiera velar59. Una de las recientes ampliaciones de la Corte
es considerar justiciables los derechos económicos, sociales y culturales, basándose en
el artículo 26 de la Convención Americana, cuestión en la que han manifestado sus
reparos los jueces Vio Grossi y Sierra Porto, de la misma Corte IDH60.
57
PAÚL DÍAZ, Álvaro. La Corte Interamericana in Vitro: Comentarios sobre su Proceso de Toma de Decisiones
a Propósito del Caso Artavia. Derecho Público Iberoamericano, vol. 2, p. 310-314, abr. 2013.
58
PAÚL DÍAZ, Álvaro. La Corte Interamericana in Vitro: Comentarios sobre su Proceso de Toma de Decisiones
a Propósito del Caso Artavia. Derecho Público Iberoamericano, vol. 2, p. 317-320, abr. 2013.
59
Esto se puede observar en forma muy gráca en PAÚL, Álvaro. The American Convention on Human Rights:
Updated by the Inter-American Court. Juris Dictio, vol. 20, p. 53-86, dec. 2017.
60
Véanse los votos disidentes de estos jueces en el caso CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Caso Lagos del Campo vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 340. Pu-
blicado en 31 ago. 2017.
¿Una paradoja interamericana? Chile, un Estado que cumple las sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos...
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 77
Para ampliar su jurisdicción, muchas veces la Corte IDH se basa en una inter-
alegando que estos nuevos derechos estarían implícitamente reconocidos en la Con-
vención61. En general, la Corte considera que el artículo 29 es una especie de norma de
reenvío, una disposición que sería prácticamente única en el Derecho internacional.
Lo interesante es que el artículo 29 no es ni una norma de reenvío ni una que no se
encuentre en otros tratados. Desafortunadamente, no podemos tratar este tema en
este trabajo, pues requiere de un estudio en sí mismo, pero ya se ha escrito algo sobre
el punto62.
En relación con el segundo reparo, esto es, la ausencia del margen de aprecia-
ción, ya nos hemos referido al tema al hablar sobre el legítimo espacio de autonomía
que tienen los Estados al momento de interpretar la Convención Americana. Por eso,
pasaremos inmediatamente a tratar el tercer planteamiento, referido al control de con-
vencionalidad, tema al que ya nos referimos brevemente. Recapitulando, el control de
convencionalidad es una doctrina elaborada por la Corte IDH que plantea que sus sen-
tencias crean una jurisprudencia que vincula a todos los Estados parte de la Conven-
ción Americana de Derechos Humanos, y que debe ser aplicada por todos los órganos
internos de los Estados, incluso aunque ello les exija actuar en contra de su legislación
nacional, con independencia de si el ordenamiento jurídico interno les concede o no
ese poder a los órganos estatales63.
La doctrina del control de convencionalidad carece de sustento en la Conven-
ción Americana de Derechos Humanos; muy por el contrario, la Convención estable-
ce en su artículo 68.1 que los Estados están sólo obligados “a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes”. Por eso, aunque la doctrina del control de
61
Sobre los derechos implícitos y la Corte IDH, véase CANDIA FALCÓN, Gonzalo. Derechos Implícitos y Corte
Interamericana de Derechos Humanos: Una Reexión a la Luz de la Noción de Estado de Derecho. Revista
Chilena de Derecho, vol. 42, n. 3, p. 873-902, dic. 2015.
62
Sobre el artículo 29 véase PAÚL, Álvaro. Elementos para Reinterpretar el Artículo 29 de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos. En: ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea; DELPIANO LIRA, Cristián (eds.). América
Latina y el Orden Mundial Contemporáneo, Universidad Externado de Colombia - Sociedad Latinoamerica-
na de Derecho Internacional, Bogotá, p. 131-147, 2017.
63
Para una explicación detallada de esta doctrina, véase DULITZKY, Ariel E. ¿An Inter-American Constitutio-
nal Court? The Invention of the Conventionality Control by the Inter-American Court of Human Rights. Texas
International Law Journal, vol. 50, n. 1, p. 45-94, 2015.
ÁLVARO PAÚL
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020.
78
convencionalidad tiene muchos adeptos64, tiene también muchos críticos65. Los cinco
Estados, al referirse a este tema en su declaración no hacen más que ponerse del lado
de quienes critican la doctrina, y le piden a la Corte IDH que adopte un enfoque restric-
tivo al momento de aplicarla66. Nuevamente, los lectores podrán estar o no de acuerdo
con esta posición, pero ella es compartida por bastantes autores, por lo que no puede
considerarse que los cinco Estados busquen minar el sistema interamericano al propo-
ner este punto.
3.2.5. Reparaciones
Finalmente, los cinco Estados:
[e]nfatizan la importancia del debido conocimiento y consideración de las realidades
políticas, económicas y sociales de los Estados por parte de los órganos del sistema in-
teramericano de derechos humanos. En este marco, resaltan la necesidad de que las
formas de reparación guarden una debida proporcionalidad y respeten tanto los orde-
namientos constitucionales y jurídicos de los Estados, como las exigencias propias del
Estado de Derecho.
Con este último punto, los Estados le piden a la Corte IDH que, en materia de
reparaciones, tenga en cuenta las realidades nacionales de los Estados. Ellos solicitan
esto porque la Corte, en variadas ocasiones, ha ordenado reparaciones sin ponderar los
efectos que ellas tienen, o si los Estados se encuentran en condiciones de cumplirlas,
o si no sería más fácil que ellos mismos determinaran cómo llegar al resultado busca-
do por la Corte. Por ejemplo, a ciertos Estados se les ha obligado a que implementen
planes nacionales en materia de políticas públicas, sin tener en consideración los recur-
sos ni las necesidades de tales Estados. Puede decirse que esto le ocurrió a Costa Rica,
pues la Corte le pidió que implementara en su sistema de salud público un mecanismo
64
Por ejemplo: NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Los Desafíos del Control de Convencionalidad del Corpus Iuris
Interamericano para las Jurisdicciones Nacionales. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. Año XLV,
n. 135, p. 1167-1220, sep.-dic. 2012; SAGÜÉS, Néstor Pedro. Obligaciones Internacionales y Control del Conven-
cionalidad. Estudios Constitucionales, vol. 8, n. 1, p. 117-136, 2010; FERRER MAC-GREGOR POISOT, Eduardo.
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Década de su Creación: 2006-2016). En: HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam; MORALES ANTONIAZZI, Mariela. El Control
de Convencionalidad: Un Balance Comparado a 10 Años de Almonacid Arellano vs. Chile, Ediciones Der,
Santiago, p. 37-69, 2017.
65
Por ejemplo: DULITZKY, Ariel E. ¿An Inter-American Constitutional Court? The Invention of the Conventio-
nality Control by the Inter-American Court of Human Rights. Texas International Law Journal, vol. 50, n. 1, p.
45-94, 2015; CASTILLA JUÁREZ, Karlos A. ¿Control Interno o Difuso de Convencionalidad? Una Mejor Idea: La
Garantía de Tratados. Anuario Mexicano de Derecho International, vol. XIII, p. 51-97, dic. 2013; SILVA ABBOT,
Max. Control de Convencionalidad Interno y Jueces Locales: Un Planteamiento Defectuoso. Estudios Consti-
tucionales, vol. 14, n. 2, p. 101-141, jul. 2016.
66
Sobre el enfoque amplio y los restrictivos, véase PAÚL, Álvaro. The Emergence of a More Conventional
Reading of the Conventionality Control Doctrine. Revue Générale de Droit, vol. 49, p. 275-302, feb. 2019.
¿Una paradoja interamericana? Chile, un Estado que cumple las sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos...
Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020. 79
concreto, que tiene alternativas más baratas y efectivas, sin tener en consideración que
sólo tres Estados — de los más ricos del Continente — estaban recién planeando im-
plementar este sistema67. La Corte ni siquiera se planteó si Costa Rica tenía otras nece-
sidades más urgentes.
La Corte IDH también ha ordenado llevar adelante ciertas medidas especícas,
como construir monumentos. Uno de los problemas de ordenar este tipo de cosas, es
que la Corte desconoce las sensibilidades locales que dichas medidas pueden estimu-
lar. Así, por ejemplo, la construcción de ciertos monumentos ha generado gran oposi-
ción popular, como cuando la Corte le ordenó a Perú inscribir los nombres de personas
condenadas por terrorismo en un monumento ya existente, dedicado a las víctimas
del conicto interno, pues algunas de las personas cuyos nombres se escribieron eran
vistas como victimarias68.
Por último, también ocurre que la Corte IDH ordena cosas que pueden ser muy
difíciles de cumplir en razón del ordenamiento constitucional de un Estado, y que el
mismo n podría obtenerse por otras vías. Por ejemplo, si a la Corte le interesa que en
un Estado se deje de aplicar una ley de amnistía, a ella no le debiera interesar mayor-
mente si esto se logra por una derogación explícita de la ley, o si se logra mediante una
interpretación vinculante de la máxima autoridad judicial. En cambio, a nivel nacional,
esto sí puede ser muy relevante, como ocurriría si es muy difícil obtener las mayorías
parlamentarias necesarias. Es cierto que algunos consideran que es bueno que la Corte
ordene medidas especícas, para que los Estados estén obligados a procurar una ade-
cuada reparación de las violaciones que cometieron. Sin embargo, es necesario tener
cierta conanza en que los Estados, pues al estar más conectados con la realidad nacio-
nal, pueden encontrar formas adecuadas de obtener los mismos resultados buscados
por la Corte. En ese sentido, es apropiado decir que la deferencia de los tribunales de
derechos humanos sobre el modo de llevar a cabo sus sentencias es una forma de abrir
el diálogo con los Estados, que redunda en un mejor cumplimiento69.
4. CONCLUSIONES
Chile es un Estado comprometido con el Sistema Interamericano, cuestión que
se observa en el alto porcentaje de sentencias cumplidas que exhibe. Por ello, no sería
67
Véase CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in
vitro) vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C n° 257, párrs. 255 y 338.
Publicado en 28 nov. 2012.
68
PASQUALUCCI, Jo M. The Practice and Procedure of the Inter-American Court of Human Rights, 2.
ed., Cambridge University Press, New York, 2014, pp. 317-318. Véase también CAVALLARO, James L.; BREWER,
Stephanie Erin. Reevaluating Regional Human Rights Litigation in the Twenty-First Century: The Case of the
Inter-American Court. The American Journal of International Law, vol. 102, nº 4, p. 824-825, oct. 2008.
69
FIKFAK, Veronika. Changing State Behaviour: Damages before the European Court of Human Rights. The
European Journal of International Law, vol. 29, n. 4, p. 1101, nov. 2018.
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Rev. Investig. Const., Curitiba, vol. 7, n. 1, p. 59-85, jan./abr. 2020.
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razonable inferir a priori que su liderazgo en la redacción de una declaración que for-
mula sugerencias al sistema interamericano de derechos humanos sea mal intenciona-
da. Ello es aún más patente si se nota que las peticiones que se hacen en la declaración
son bastante razonables, y han sido planteadas por jueces de la misma Corte IDH, o por
parte de cierta doctrina especializada.
Las cuestiones que solicitan los cinco Estados que apoyan esta declaración son:
a) que el Sistema sea el a su naturaleza subsidiaria, permitiendo que las judicaturas de
los Estados resuelvan las violaciones de derechos humanos que ocurran en su territorio,
es decir, que se aplique a cabalidad la norma que exige haber agotado los recursos in-
ternos antes de poder comparecer ante el Sistema; b) que se reconozca que los Estados
tienen una legítima autonomía para interpretar democráticamente los derechos que
tienen un contenido abierto; c) que las medidas que adopte la CIDH para reducir su
atraso en la tramitación de peticiones no vulnere las garantías del debido proceso; d)
que la CIDH y la Corte IDH apliquen sólo las fuentes del Derecho que deben utilizar; e)
que el Sistema adopte la doctrina del margen de apreciación; f) que la Corte adopte
una versión acotada del control de convencionalidad, y g) que la Corte IDH sea realista
y mesurada al momento de ordenar reparaciones en sus sentencias.
Como se puede observar, los antedichos planteamientos son razonables, por
lo que no sustentarían la armación de que Chile se encuentre actuando de mala fe.
Esto queda particularmente claro al observar que Chile exhibe, en general, un buen
cumplimiento de las órdenes de la Corte IDH. Por otro lado, los Estados que cumplen
de buena fe las sentencias de un tribunal debieran ser los más atentos en procurar su
adecuado funcionamiento, pues los Estados desinteresados en acatar los fallos no se
verán mayormente afectados por lo que éstos dispongan. Por eso, puede decirse que
los Estados involucrados con el Sistema, que lo toman en serio, buscarán plantear in-
quietudes sobre su funcionamiento. Eso debiera explicar que Chile lidere la declaración
que plantearon cinco Estados de la Región. También explicaría que los Estados com-
prometidos de Europa suelan presentar este tipo de inquietudes a su sistema regional.
Por ello, planteamientos como el de los cinco Estados no deben ser tomados como
amenazas, sino que como oportunidades para un diálogo fructífero.
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