Tendencias recientes de la configuración de los ombudsmen autonómicos en España. De la institucionalización a la involución

AutorJoan Ridao Martín
Páginas72-92
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P A N Ó P T I C A
Panóptica, Vitória, vol. 9, (n. 28), 2014
ISSN 1980-775
TENDENCIAS RECIENTES DE LA CONFIGURACIÓN DE
LOS OMBUDSMEN AUTONOMICOS EM ESPAÑA. DE LA
INSTITUCIONALIZACIÓN A LA INVOLUCIÓN
Joan Ridao Martín
1 LA RECEPCIÓN DE LA FIGURA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO em LA
ARQUITECTURA INSTITUCIONAL DEL ESTADO ESPAÑOL
La Constitución Española (CE) de 1979 incorporó al derecho español la figura
del Ombudsman1 bajo la denominación concreta de Defensor del Pueblo (art. 54
CE). La arquitectura constitucional de esta institución contiene tres notas principales:
(i) la definición como «alto comisionado de las Cortes Generales», a las cuales debe
dar cuenta de su actuación; (ii) la misión de defender los derechos y deberes
fundamentales recogidos en el título I CE, y (iii) la potestad, con este fin, para
«supervisar la actividad de la Administración» (la cursiva es nuestra). En este
sentido, el Defensor del Pueblo aparece configurado como un órgano estatal
superior de relevancia constitucional, de una naturaleza distinta, por tanto, de los
que son propiamente órganos constitucionales (F
ERNÁNDEZ
R
ODRÍGUEZ
, 2010: 261).
En segundo lugar, la Carta Magna le asigna un ámbito material muy específico, que
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La institución del Ombudsman aparece en la Constitución sueca de 1809, para controlar la actividad
de la Administración y, con esta misma finalidad, a lo largo del siglo XX se encuentra, entre otros, en
diversos países escandinavos, en Inglaterra y en Francia. Con esta institución se pretendía cubrir las
limitaciones inherentes a los sistemas de control tradicional como el parlamentario o judicial. A partir
de la Segunda Guerra Mundial, los Ombudsmen empezaron a recibir el encargo de defender los
derechos de los ciudadanos. Esta observancia se basa en el carácter independiente y en la
naturaleza de comisionado parlamentario, y sobre todo en la agilidad y flexibilidad de la su actuación,
no vinculante pero con gran capacidad de incidencia.
Panóptica, Vitória, vol. 9, (n. 28), 2014
ISSN 1980-775
excluye, por ejemplo, los derechos incorporados en algunos Estatutos de Autonomía
de segunda generación, como luego desarrollaremos.
En tercer lugar, la Constitución apunta un ámbito subjetivo para la actuación
del alto comisionado amplio y genérico, sobre el cual ha existido cierta controversia.
El artículo 12.1 de la Ley Orgánica (LO) 13/1981, prevista constitucionalmente para
la regulación de esta figura, incluyó expresamente la actividad de las Comunidades
Autónomas (CCAA) en el ámbito de supervisión del comisionado. Durante un largo
período de tiempo, una parte de la doctrina argumentó que esta previsión tenía una
base constitucional débil, dada, entre otras razones, «la incoherencia que supone
que un Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales pueda supervisar la
Administración de una Comunidad Autónoma, dando cuenta de dicha supervisión a
las Cortes Generales» (Pérez Calvo, 1982: p. 40). Sin embargo, la doctrina emanada
de la STC 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Catalunya (EAC) de 2006,
sobre la cual volveremos con un cierto detalle más adelante, ha establecido, con
rotundidad, que «[l]a «Administración» del art. 54 CE, como la «Administración» de
los arts. 103 y 106 CE, no es, por tanto, la concreta especie «Administración
central», sino el género en el que se comprende todo poder público distinto de la
legislación y la jurisdicción» (STC 31/2010 FJ 33).
Aunque la CE no contempla figuras equivalentes al Defensor del Pueblo en el
ámbito autonómico2, tampoco contiene un impedimento expreso para la creación de
comisionados parlamentarios homologables. En un proceso más o menos coetáneo
al desarrollo del órgano estatal, diversas CCAA implantaron la figura del Defensor
del Pueblo Autonómico (DPA) en sus respectivos ámbitos institucionales, bien en
desarrollo legislativo de una previsión estatutaria, bien mediante su creación en una
ley ad hoc, amparada únicamente en la potestad de autoorganización institucional
de la CA 3. Recuperando, en algunos casos, denominaciones específicas, con
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Esta fue, además, una elección consciente del Contituyente, ya que durante los debates de
redacción de la Norma Fundamental se rechazaron dos enmiendas en este sentido que se
presentaron en el Senado. Por otro lado, la posibilidad de estas figuras autonómicas si fue
contemplada en el art. 12.2 de la LO 3/1981.
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Una figura del tipo Ombudsman se contempla en los Estatutos de Autonomía de doce CCAA
(algunas no la contemplaron en su Estatuto original y la añadieron en la revisión), si bien en tres de

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