La transposición a la normativa penal española de las diversas formas de imputación de responsabilidad penal contempladas en el Estatuto de Roma

AutorAlfonso Galán Muñoz
Páginas182 - 213

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Palavras-Chave

Direito Penal; Internacionalização; Estatuto de Roma.

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1. Introducción

No** cabe duda de que la evolución socio-política de nuestro mundo nos aboca a una internacionalización del Derecho, fenómeno éste al que el Derecho Penal, evidentemente, no podía permanecer ajeno. Son muchos los factores que han incidido en esta “internacionalización del Derecho Penal”. Así, la denominada “globalización”, derivada de la utilización de redes informáticas y telemáticas de comunicación, la internacionalización de los flujos comerciales y financieros internacionales o incluso el imparable desarrollo de las redes de transporte internacionales, han venido a representar factores decisivos de la aparición de una “transnacionalización” o internacionalización de la criminalidad, fenómeno éste que ha obligado a los estados a buscar nuevos medios jurídicos que permitan luchar contra dichos fenómenos de una forma coordinada y eficaz.

Pese a que existen algunos movimientos importantes de integración supranacional, que puede servir para agilizar elPage 184desarrollo de instrumentos jurídicos que permitan combatir a la criminalidad internacional, lo cierto es que ello no desvirtúa el hecho de que siga siendo la realización de convenios o acuerdos internacionales, (bi o multilaterales), el más importante pilar a la hora de garantizar la colaboración de los estados en la lucha contra aquellos sectores de la criminalidad que presentan un mayor carácter internacional, como podrían serlos casos referidos, por ejemplo, al tráfico de drogas, al terrorismo o a la delincuencia informática.

Este incesante desarrollo no puede hacer olvidar, sin embargo, el hecho de que el primer intento de crear un Derecho Penal internacional con pretensiones de aceptación y aplicación universal estuvo referido precisamente a los delitos de guerra y contra la humanidad. Fueron precisamente casos como el del procesamiento del general japonés Yamashita por la Corte Suprema norteamericana1 , o los celebres Juicios de Nüremberg, en los que se enjuició a los mandos alemanes por las atrocidades cometidas durante la segunda Guerra mundial, los que vinieron a poner de manifiesto las insuficiencias que presentaba el Derecho Penal internacional vigente en aquel momento, para afrontar el reto jurídico que representaba el enjuiciamiento de dichos casos2.

No cabe duda de que conductas tan atroces e inhumanas como las realizadas en los campos de exterminio alemanes durante la Segunda Guerra mundial, requerían de un castigo. El problema era, y sigue siendo, que dichas conductas eran enjuiciadas o bien por los propios tribunales de los países vencedores, como sucedió en el caso Yamashita, o bien por tribunales creados ad hoc por dichos países, para el enjuiciamiento de tales hechos, soluciones ambas que no parecen cumplir, en modo alguno, con las garantías mínimas y necesarias que han de rodear cualquier procedimiento penal y que también deberían de poder predicarse en procedimientos de esta índole.

¿Cómo garantizar la presunción de inocencia del acusado cuando los miembros del tribunal que los ha de juzgar han sido designados directamente por los países vencedores del conflicto bélico que se juzga, que son precisamente quienes le acusan? ¿Cómo garantizar la debida seguridad jurídica cuando tanto el tribunal, como el procedimiento que éste ha de seguir han sido creados por y para juzgar tan solo a los vencidos y nunca a los vencedores?

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Pese a la importancia de los casos comentados y de los problemas que éstos presentaron, lo cierto es que nuestra historia reciente nos muestra como ni se ha acabado con el fenómeno de la creación de tribunales de guerra ad hoc (véanse los recientes ejemplos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia o Ruanda3 ), ni la consagración del principio de justicia universal a la hora de juzgar delitos como los de genocidio4 , llega a alcanzar la eficacia pretendida cuando se intenta aplicar a personas que se encuentran amparadas por quienes ostentan o son amparados por el poder político en sus respectivos países5 .

Es en este desalentador panorama donde hay que incardinar la aparición del Tribunal Penal Internacional creado por el Estatuto de Roma aprobado el 17 de Julio de 1998 con el voto favorable de ciento veinte representaciones gubernamentales6 ; Tribunal que pretende solventar algunos de los problemas comentados, gracias a su carácter permanente y su competencia complementaria respecto a la propia de los tribunales nacionales7

Precisamente, la ratificación del Estatuto de Roma por el Estado español, realizada el 25 de Octubre de 20008 y la consiguiente aceptación de la competencia complementaria del Tribunal Penal internacional a efectos de juzgar los crímenes de genocidio, de guerra, de lesa humanidad y el crimen de agresión9 , han motivado que el legislador se viese obligado a adoptar una serie de medidas tendentes coordinar nuestro ordenamiento penal a las exigencias establecidas en el Estatuto de Roma.

2 Incidencia del principio de complementariedad del Estatuto de Roma sobre los ordenamientos jurídicos de sus Estados partes

Como ya hemos anticipado, el Tribunal Penal Internacional tiene una competencia complementaria con respecto a las distintas jurisdicciones nacionales de sus Estados partes, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 20 del Estatuto de Roma, hecho que resulta decisivo a la hora de apreciar la necesidad de que los ordenamientos jurídicos penales de los distintos Estados partes hayan de coordinarse con lo que establecido por dicho Estatuto.

En concreto y a los efectos que centran el presente estudio habremos de prestar una especial atención a lo establecido por elPage 186artículo 17 ER, según el cual, el Tribunal Penal Internacional sólo podrá entrar a enjuiciar asuntos que no sean objeto de investigación o enjuiciamiento por parte de los tribunales nacionales de los estados partes; regla general, que encuentra, sin embargo, una serie de importantes excepciones en el comentado artículo.

Así, por ejemplo, el Tribunal Penal internacional sí podrá entrar a enjuiciar aquellos casos en los que un determinado Estado parte no pudiese iniciar el enjuiciamiento de los supuestos en cuestión por problemas derivados de su ordenamiento interno; o aquellos otros, en los que simplemente se constatase la existencia de una voluntad contraria a su enjuiciamiento por parte de tal Estado10.

De este modo, “…el denominado principio de complementariedad implica la subsidiariedad de la jurisdicción de la Corte con respecto a los Estados en el enjuiciamiento de los crímenes tipificados en el Estatuto”11, dado que el Tribunal Penal Internacional podrá entrar a investigar y a enjuiciar aquellas conductas que fuesen constitutivas de delito conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, pero no lo fuesen conforme al ordenamiento interno de uno de sus Estados partes.

Este hecho será el que indirectamente obligará a los ordenamientos penales estatales a contemplar en sus legislaciones con una normativa tal que permita sancionar todas las conductas sancionables conforme a lo establecido en dicho Estatuto, ya que sólo mediante su regulación expresa y coordinada, se podrá garantizar la preferencia de la competencia de los Tribunales nacionales con respecto a la del Tribunal Penal Internacional sobre los posibles delitos de esa índole que se cometiesen en su territorio, solventando al mismo tiempo los problemas que la inexistencia de la doble incriminación de tales delitos podría generar a efectos de la extradición12.

Esta problemática ha sido tenido muy en cuenta por el legislador penal español, quien en la Exposición de motivos de la reforma efectuada por la LO 15/2003 de 25 de Noviembre de 2003, afirmaba expresamente que mediante la misma “…se permiten coordinar nuestra legislación interna con las competencias de la Corte Penal Internacional”.

Este es el presupuesto básico del que se parte en el presente estudio, puesto que en el mismo se pretende analizar de forma breve si la entrada en vigor de la citada Ley orgánica, permitiráPage 187considerar como responsables penalmente en España a todas aquellas personas que podrían ser considerados como tales atendiendo a las normas establecidas en el Estatuto de Roma; esto es, si el ordenamiento penal Español permite perseguir y castigar a quienes pueden ser considerados como autores o participes de delitos, conforme a las reglas de atribución de responsabilidad contempladas en el citado Estatuto.

Las preceptos que nos van a servir de principal referencia para afrontar esta tarea se encuentran en los artículos 25 y 28 del Estatuto, relativas respectivamente a las reglas de atribución de responsabilidad penal individual y a aquellas que rigen la responsabilidad de los denominados jefes y superiores; distinción que es un claro efecto reflejo de una de las características comunes a todos los delitos que nos ocupan, la de ser delitos paradigmáticos de la denominada criminalidad organizada13.

En efecto, nos encontramos ante delitos que se suelen cometer mediante la utilización de un sistemas organizados y altamente jerarquizados14 , lo que nos obligará a analizar, no sólo las reglas de atribución de responsabilidad al individuo que ejecutase materialmente el hecho delictivo en cuestión, sino también y con especial detenimiento, las referidas a aquel que sin estar presente en la ejecución, ostentase un puesto decisorio en dicha organización, esto es, la responsabilidad de los jefes o superiores de...

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