Jurisprudência & Ementário

AutorRevista de Direito Sanitário - Editores
Páginas283-349
Jurisprudência & Ementário
R. Dir. sanit., São Paulo v.20 n.1, p. 283-349, mar./jun. 2019
DOI: http://dx.doi.org/10.11606/issn.2316-9044.v20i1p283-349
ARGENTINA
COBERTURA DE PLANO DE SAÚDE. Vistos los autos: “Recurso de hecho dedu-
cido por la demandada en la causa V., D. c/ Centro de Educación Médica e Investi-
gaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparo, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal conrmó la sentencia de primera instancia por la que se había
hecho lugar al amparo iniciado por los padres de D. V. –menor de edad, discapaci-
tada- contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto
Quirno (CEMIC). En consecuencia, condenó a dicha entidad a que brindara una
cobertura del 100% de las prestaciones de escolaridad con formación laboral, en la
modalidad doble turno, en el Instituto La Salle, y transporte especial con depen-
dencia, en la modalidad de ida y vuelta desde el domicilio particular hacia el centro
educativo. 2°) Que la decisión halló sustento en la ley 24.901, por la que se dispone
que las obras sociales tendrán a su cargo la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en la ley que necesiten los aliados con discapacidad y, entre ellas, el
transporte especial para asistir al establecimiento educacional de rehabilitación, la
rehabilitación, las terapéuticas educativas y las asistenciales. Indicó el a quo que,
además, en la ley se contemplan prestaciones complementa-rias de modo amplio,
lo que resultaba ajustado a la nalidad tuitiva de la ley. Sobre esa base, y atendiendo
a las constancias de la causa (informe de evolución favorable del establecimiento
educativo, pericia neuropediátrica sobre la conveniencia de que estas prestaciones
integren el abordaje requerido para pacientes con discapacidad intelectual y pres-
cripción de la médica tratante) la alzada sostuvo que la condena impuesta a la
demandada en la instancia anterior era la solución que mejor se correspondía con
la naturaleza de los derechos a la salud y a la integridad física, reconocidos en tra-
tados internacionales. Agregó, nalmente, que el Programa Médico Obligatorio fue
concebido como un régimen mínimo de prestaciones y que su enumeración no era
taxativa. 3°) Que, contra esa decisión, el representante de la demandada dedujo
recurso extraordinario federal (fs. 307/326 vta.), cuya denegación motiva esta queja.
Arma que la sentencia vulnera las garantías reconocidas en los artículos 17, 18,
19, 28 y 43 de la Constitución Nacional e incurre en arbitrariedad. Sostiene que el
a quo no valoró partes de la prueba que eran relevantes para la solución del litigio.
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Agrega que se omitió la aplicación de la ley 24.754, así como el examen del contrato
que los unía, caracterizado por ser un plan “cerrado, y que se la asimiló – incorrec-
tamente- a una obra social. Sustenta que tampoco se consideró que no era un agente
del Seguro de Salud y que la ley 24.901 no le era aplicable al momento de la inter-
posición de la demanda y su contestación sino desde la sanción de la ley 26.682, y
−desde entonces− solo para prestaciones de carácter médico asistencial. Explica que
en virtud del plan cerrado convenido con los actores no le corresponde dar cober-
tura a prestaciones no asistenciales y brindadas por prestadores ajenos a la cartilla.
Insiste, en este punto, en la omisión de consideración de prueba testimonial que
resultaba favorable a sus derechos. 4°) Que el recurso extraordinario es admisible
en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las objeciones a las senten-
cias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba son ajenas por prin-
cipio a esta vía de excepción, cabe admitir su procedencia en supuestos en los que
el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir
pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de cons-
tancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438;
330:4983; 339:290, entre muchos otros). 5°) Que tal situación se congura en el sub
lite toda vez que la demandada llevó a conocimiento de la cámara una serie de
agravios entre los que se destaca, por su conducencia para incidir en el resultado
del proceso, el concerniente a las circunstancias singulares de la relación contractual
que vinculaba a la entidad con la actora mediante un “plan cerrado” de aliación y
el tribunal omitió toda consideración al respecto. Asimismo, el apelante, a lo largo
del proceso, invocó en sustento de su posición las leyes 24.754 y 26.682, en virtud
de las cuales considera que, como empresa de medicina prepaga, no le corresponde
dar cobertura a todas las prestaciones previstas en la ley 24.901 para las obras socia-
les, quedando excluidas –a su criterio- las requeridas en el caso. El a quo, sin exa-
minar esas normas, aplicó –sin más- lo dispuesto en la ley 24.901, condenándola a
cubrir el 100% de la escolaridad en el instituto mencionado y el transporte de ida y
vuelta a él. 6°) Que, como ha sostenido esta Corte en fecha reciente en oportunidad
de examinar una reclamación fundada en la tutela al derecho a la salud, en esta clase
de asuntos no hay razones que justiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las
sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la República (conf. Fallos:
337:580; 338:488). De ahí, pues, que es enteramente aplicable la exigencia arraigada
en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles,
al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial
efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho sumi-
nistra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisio-
nes tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (conf.
Fallos: 338:488 y 339:290). 7°) Que, en este sentido, el juez debe resolver los asuntos
que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,
circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible
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de control. Esta exigencia, como es evidente, trasciende el ámbito procesal, pues, en
el marco de un sistema jurídico caracterizado, entre otros aspectos, por la pluralidad
y complejidad de las fuentes del derecho, una fundamentación idónea de la senten-
cia tiene por nalidad garantizar el examen por parte de los justiciables de la inter-
pretación y aplicación del derecho al caso concreto que ha realizado el sentenciante,
como así también, desde una perspectiva constitucional, hacer posible un control
democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.
Dicho estándar -que ahora recoge el artículo 3° del Código Civil y Comercial de la
Nación- por lo demás, también hace pie en la esencial unidad del orden jurídico,
en la cual, derecho sustancial y proceso encuentran un vínculo indisociable para su
realización. En efecto, si el n último del proceso es hacer efectivos los derechos
sustanciales cuya protección se requiere (Fallos: 334:1691; 339:201, entre otros)
resulta evidente que la decisión judicial que conecta el caso con el sistema, debe
contener los criterios mínimos de la argumentación jurídica, es decir, justicar de
qué modo se arriba a la solución a través de dicha concreción hermenéutica. 8°)
Que, en las condiciones expresadas, los defectos de fundamentación en que incur-
rió la alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de
defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, artículo 15), justicando la inva-
lidación del pronunciamiento a n de que la cuestión sea nuevamente considerada
y decidida. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extra-
ordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depó-
sito de fs. 2. Vuelvan los autos al tribunal de origen a n de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Carlos Fernando Rosenkrantz
(en disidencia)– Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - Ricardo Luis
Lorenzetti. Disidencia del Señor Presidente Doctor Don Carlos Fernando
Rosenkrantz Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó
la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el
depósito de fs. 2. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Carlos Fernando Rosenkrantz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ARGENTINA. 210/2014 (50-V)/CS1. FECHA: 16/04/2019.
IMPORTAÇÃO DE PRODUTOS PARA A SAÚDE. Vistos los autos: “Recurso de
hecho deducido por la parte demandada en la causa C., R. E. c/ Obra Social del
Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al declarar desierto el recurso de apelación deducido por la
Obra Social del Poder Judicial de la Nación, conrmó la sentencia de la instancia
anterior en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo entablada por el actor
tendiente a obtener, con carácter urgente, la cobertura integral de la internación,
provisión e implante de una endoprótesis aórtica unimodular (28-70-30 CUFF

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