Efectos en Guatemala del Examen por Parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: Legislación y Práctica Nacional

AutorGuido Ricci Muadi
Páginas67-82

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Guido Ricci Muadi 1

En el presente trabajo se desarrolla cuál ha sido el resultado efectivo en Guatemala, tanto en la práctica como en la legislación, del examen efectuado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, así como de su discusión en la Comisión de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, sobre una materia de gran trascendencia para la vida nacional, a saber, la libertad sindical y negociación colectiva. Para ello se tomaron en consideración los informes preparados por la Comisión de Expertos desde 1989 en relación a los convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n. 87), en lo sucesivo denominado Convenio n. 87, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n. 98), en lo sucesivo denominado Convenio n. 98.

De igual forma, se comenta el tratamiento que se viene dando a una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, referida en gran medida a la materia que forma parte del informe de la Comisión de Expertos en relación al Convenio n. 87, por considerarla íntimamente relacionada con la apreciación que de la legislación y práctica nacional ha hecho la Comisión.

Antecedentes

La legislación laboral guatemalteca, si bien cuenta con algunos antecedentes que datan de finales del siglo diecinueve y principios del siglo veinte, nace como un cuerpo integral de normas, sustantivas y procesales, a partir del movimiento social e ideas progresistas que sustentaron la denominada Revolución del 44 (1944).

Antes de la legislación surgida del movimiento revolucionario, se cuenta con algunos intentos de normativa que vale la pena mencionar, tal el caso de la Ley de Trabajadores, Decreto n. 253, del año 1894; lamentablemente, nos dice el autor Luis Fernández Molina, no llegó a cumplirse (FERNÁNDEZ MOLINA, 2008). Posteriormente, y debido a las presiones ejercidas por el movimiento obrero de la época (Asociación de Investigación y Estudios Sociales (ASIES) s.f.), se promulga la Ley del Trabajo, que

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constituía, en palabras de Fernández Molina (FERNÁNDEZ MOLINA, 2008) un cuerpo sistematizado de normas inspiradas en los principios tutelares del derecho del trabajo, que abarcaban áreas tales como protección del salario, jornadas y descansos, protección al trabajo de mujeres y menores, entre otros. Tal legislación tiene su origen en las disposiciones constitucionales de 1921, que recoge las ideas revolucionarias de aquella época, según lo expone el autor Mario López Larrave (LÓPEZ LARRAVE, s.f.).

No obstante lo anterior, es a partir de la Revolución del 44 que se promulgan normas laborales que en aquel entonces se consideraban progresistas y modernas; ello por medio del Código de Trabajo contenido en el Decreto 330 del Congreso de la República, del año 1947, que luego de sufrir modificaciones, fue emitido nuevamente a través del Decreto n. 1.441, de 1961 y que está vigente a la fecha.

El Código de Trabajo ha sufrido pocas modificaciones y ha mantenido vigentes los principios que lo inspiraron; tales principios vienen siendo recogidos en las diferentes constituciones de la República, incluso la Constitución Política de la República de Guatemala, vigente desde el 14 de enero de 1986.

Esta última considera el derecho al trabajo como un derecho social, dentro del título relativo a los derechos humanos y consagra principios tales como la libre elección del trabajo, la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, jornadas y descansos, prohibición de trabajo infantil (14 años) y otros de la misma importancia.

No obstante, también contempla normas, que no principios, muy detalladas en aspectos tales como aguinaldo, indemnización por despido injustificado y pago de daños y perjuicios, y otros de la misma categoría, que a decir de muchos entendidos en la materia, no deberían formar parte de un catálogo constitucional, pues ello limita al extremo la capacidad del país para ir adecuando el sistema normativo a las nuevas realidades del mundo del trabajo.

Lo anterior también ha sido obstáculo para encontrar solución a una de las observaciones de los Expertos, como se verá adelante, pues a nivel constitucional se encuentra recogida la norma que permite a los guatemaltecos por nacimiento únicamente, intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales.

Libertad sindical y negociación colectiva Comentarios iniciales de la Comisión de Expertos

En el año 1989 la Comisión de Expertos, al analizar el Convenio n. 87, refiere que venía haciendo comentarios sobre las incongruencias que a su juicio existen entre la legislación y práctica guatemaltecas con relación a los Convenios ns. 87 y 98 (COMISIÓN DE EXPERTOS EN APLICACIÓN DE CONVENIOS Y RECOMENDACIONES, 1989).

• En efecto, en el informe de ese año se requieren cambios en las normas que regulan los aspectos siguientes:

• Estricta supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno;

• Prohibición de los sindicatos de intervenir en política con la eventual consecuencia de ser disueltos;

• Limitar a los guatemaltecos naturales la posibilidad de ser elegidos como dirigentes sindicales;

• Obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa para declarar una huelga;

• Prohibición de huelgas de trabajadores agrícolas durante cosechas;

• Prohibición de huelgas en empresas cuya interrupción afecte gravemente la economía nacional;

• Posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo en caso de huelga ilegal;

• Detención y juicio para quienes inciten una huelga con las características anteriores;

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• Penas de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto sabo-tear, destruir, paralizar o perturbar el funcionamiento de empresas que contribuyen al desarrollo nacional.

El criterio expresado por los Expertos en el informe de 1989 en relación a algunos de los puntos anteriores deja en claro que debe permitirse el acceso de trabajadores extranjeros a cargos sindicales, por lo menos tras un período razonable de residencia en el país; de igual forma, que en materia de prohibiciones a la participación en política de los sindicatos, debería permitirse tal intervención cuando tenga por objeto el mejoramiento cultural, económico y social de los trabajadores. También expresan la opinión que en cuanto a prohibir la huelga, tal cosa podría suceder únicamente en relación a los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, esto es, cuando la interrupción de las actividades provocada por la huelga pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, o en casos de crisis nacional aguda.

En cuanto al Convenio n. 98, las observaciones de los Expertos giraban sobre la desigualdad de derechos colectivos que existía entre los trabajadores del sector público y los del sector privado; se tomaba nota con interés de los derechos que en tal sentido garantizaba la Constitución Política de la República de Guatemala de 1986, con pocos años de vigencia entonces, y que consagra la libertad de sindicalización y de negociación colectiva de todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado; también tomaba nota con satisfacción de la promulgación de normas reguladores del derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga de los trabajadores del Estado, contenidas en el Decreto n. 71-86 del Congreso de la República.

Por otro lado, ese mismo año la Comisión de Expertos valoró positivamente la creación de la Comisión Tripartita para la Actualización y Desarrollo del Código de Trabajo; parece una constante desde aquel entonces, cuando se retomaba la senda democrática en el país,

que el Estado de Guatemala respondiera a los requerimientos de los órganos de control de la OIT con la creación de órganos tripartitos en aras de promover el diálogo social. En efecto, la citada comisión parece ser el antecedente de la vigente Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales de Trabajo, que derivó de la ratificación por parte de Guatemala del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (n. 144) el 13 de junio de 1989.

La última comisión citada, pese a su denominación, se avoca al conocimiento de la temática de interés general del sector productivo, no limitándose a los temas relacionados con la OIT; ha jugado un papel importante en las respuestas que Guatemala ha dado a los órganos de control de tal organización, así como en la maduración del diá-logo social, según se irá apuntando más adelante.

Respuestas iniciales del Gobierno

En el año 1991 el Gobierno de Guatemala respondía a los Expertos (COMISIÓN DE EXPERTOS EN APLICACIÓN DE CONVENIOS Y RECOMENDACIONES, 1991) que en el Congreso de la República se encontraba en trámite de aprobación un nuevo Código de Trabajo (de hecho refiere el informe que el mismo ya se había aprobado en primera de tres lecturas necesarias). El Gobierno daba cuenta que el proyecto en cuestión resolvía las inquietudes expresadas por los Expertos, tanto en relación al Convenio n. 87 como el 98.

Tal proyecto no resultó en la creación de un nuevo Código de Trabajo; no obstante, en 1992 se emitió el Decreto n. 64-92 del Congreso de la República que introdujo modificaciones en varios aspectos del Código de Trabajo, entre ellos algunos que recogían las inconformidades de los Expertos.

De esa forma se eliminó la prohibición a los sindicatos y a sus directivos de intervenir en política, así como la posibilidad de disolución de las organizaciones sindicales por tales...

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