La Comisión de Expertos en la Reforma Laboral Chilena: Legislando para el Mundo de Ayer

AutorHéctor Humeres Noguer; Jorge Martínez Rivera
Páginas219-229

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Héctor Humeres Noguer 1

Jorge Martínez Rivera 2

Introducción

Los operadores jurídicos siguen erróneamente considerando la reforma al derecho colectivo como una opción entre modelos. En Latinoamérica, donde somos importadores netos de legislación de países más desarrollados, esta perspectiva se encuentra ampliamente difundida entre la academia y los legisladores. Una de las expresiones de esta realidad es la incidencia que tiene el prestigio de los órganos de control de la OIT, que, como los antiguos juristas romanos, careciendo de potestas disfruta de incontrovertida auctoritas entre los funcionarios gubernamentales y los doctrinarios del derecho laboral. La conjunción de estos factores ha redundado en que los estándares OIT — cuyo carácter vinculante no discutiremos en este trabajo — se hayan convertido en el “control de calidad” de las legislaciones nacionales.

La reciente reforma al derecho colectivo en Chile, Ley n. 20.940, de 2016, ha sido la última oportunidad en que se ha manifestado la influencia de los estándares OIT — especialmente a través de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones — en el proceso nomogenético. En el caso chileno, el avance hacia una mayor correspondencia entre los estándares internacionales y la legislación nacional se presentó como la solución a las alicaídas cifras de participación sindical, asumiéndose precipitadamente que dicha circunstancia se encontraba vinculada a la estructura legal.

Nosotros, en cambio, estimamos que ello no es efectivo, basados tanto en la realidad de nuestro país como en la evidencia internacional, en el presente estudio desafiaremos esta visión hegemónica que inspiró el proyecto de reforma laboral chileno y monopolizó el debate académico durante la discusión de la reforma.

Nuestra Tesis es que el declive del derecho colectivo en Chile responde a la evolución de diversos factores socio económicos de carácter global, que son independientes de las formas que asume derecho colectivo en cuanto tales. En consecuencia, proponemos que la legislación nacional debiera actualizar sus formas

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de participación colectiva, considerando la heterogeneidad de los puestos de trabajo y los reales intereses de los sujetos colectivos, en vez de centrarse exclusivamente en la recepción de estándares internacionales. Defendemos que adaptar la legislación a estándares inter-nacionales, aunque necesario y obligatorio, puede resultar insuficiente para fundamentar una reforma al derecho colectivo con miras a una mayor participación de los trabajadores.

Nuestro estudio comienza haciendo hincapié en el ineludible vínculo con lo político del derecho colectivo del trabajo. Desde esta premisa inicial llegamos a la conclusión que no siendo posible a priori negar valor a las distintas aproximaciones, lo sensato es analizar las propuestas en cuanto a su aptitud para explicar los fenómenos, identificar sus causas y proponer cursos de acción eficaces en relación con los fines declarados.

Nada resta más valor a un análisis jurídico que enzarzarse en sesudas y bizantinas discusiones sobre cuál debería ser el derecho del trabajo ideal o cuál es el contenido de la reforma del derecho del trabajo en un mundo utópico. Reconocemos que la mirada política ha puesto a nuestra disciplina en riesgo de padecer la “enfermedad de todos los remedios”, cuyo síntoma evidente es que las buenas intenciones y el corto plazo gozan del mismo prestigio que la racionalidad y las soluciones sostenibles. Esto ha traído aparejado cierto descrédito académico a nuestra disciplina, y el calificativo de que se trataría de un área del derecho soft en comparación con las ramas jurídicas más técnicas.

En el acápite siguiente, presentamos nuestro diagnóstico sobre las causas del declive del derecho colectivo. Para ello hemos utilizado evidencia estadística relevante que describe la situación de las relaciones laborales en diversos países; con dicha finalidad, hemos analizado las cifras sobre densidad sindical y cobertura de los instrumentos colectivos, sopesando por qué razones estas cifras no necesariamente se encuentran alineadas. Juntamente con ello, repasamos en este artículo las diversas razones entregadas por la doctrina comparada para explicar el fenómeno del declive global de la participación sindical.

Hemos aislado dos de los factores que podrían explicar la actual crisis de participación: legislación y globalización. Tras hacer un balance planteamos que la legislación no parece ser determinante en la explicación del fenómeno de declive del derecho colectivo y, en especial, en lo relativo al mundo sindical. Consecuentemente, sostenemos que la globalización — incluido el libre tráfico de personas y bienes — parece haber dejado las fórmulas del derecho colectivo desconectadas de la realidad y a la mayoría de los trabajadores indiferentes ante una protección que les resulta inalcanzable.

En seguida presentamos un análisis de distintas experiencias de adaptación del derecho colectivo para hacer frente a la realidad globalizada, a saber, sindicatos sin fronteras para enfrentarse a grandes corporaciones transnacionales y negociaciones internacionales han sido ensayadas para revitalizar la solidaridad entre los trabajadores.

Continuamos con un examen de la realidad del derecho colectivo chileno con énfasis en su configuración histórica, principios rectores e instituciones elementales, para focalizarnos en el diagnóstico que dio lugar a la tramitación de la reforma recogida en la Ley n. 20.940, de 2016, y el rol jugado por la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo en la génesis y contenido del proyecto.

Asimismo, se incluye un análisis crítico de los estándares internacionales propuestos por la citada Comisión de Expertos y la posibilidad de revitalizar el osificado derecho colectivo chileno (en especial lo sindical) por medio de su implementación.

Finalmente, a partir de la comparación crítica entre las tendencias internacionales en materia de relaciones colectivas y la situación chilena, hemos concluido que la última reforma laboral carece de eficacia causal para conseguir los fines declarados en el proyecto. Por último, se incluye la opinión de los autores sobre qué debió incluir la reforma.

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Decadencia del derecho colectivo: en busca de un diagnóstico
1. Presupuesto metodológico

Existe consenso en que el derecho colectivo del trabajo como lo hemos conocido se encuentra en crisis. Acertar a las causas de la actual situación de declive es crucial para la eficacia de las medidas que se adopten para remediarla. Metodológicamente, la búsqueda de las causas debe considerar que por tratarse de un fenómeno social ha de ser tratado como un fenómeno complejo o pluricausal. Sería ingenuo atribuir a un único factor la totalidad del fenómeno, como también lo sería atribuir a la manipulación de una sola variable la solución. Este supuesto metodológico nos obliga a ser especialmente cuidadosos en el análisis de los elementos que rodean el declive de lo sindical. En otras palabras, el objetivo es identificar y sopesar las causas del fenómeno para aquilatar su efecto en el resultado final (evitando así la tan común falacia del non sequitur).

En materias de legislación o políticas públicas, los diagnósticos son esenciales pues de ellos dependen los medios a utilizar y, por ende, el éxito o fracaso de la política ideada. Huelga decir que, en un área del conocimiento tan ideológicamente sensible, como el derecho colectivo, es difícil seguir estrictamente las razones lógicas y no sucumbir a las propias tendencias. El derecho colectivo tiene un innegable componente ideológico que obliga al estudioso a centrar su análisis en los fines que se pretende conseguir y la eficacia causal de los medios utilizados para alcanzarlos. Es esta la razón que explica por qué posturas antitéticas pueden, no obstante, ser racionales en cuanto a su elenco de fines; en otras palabras, si los fines a los que se apuntan son distintos la racionalidad de los medios ne-

cesariamente se altera en consonancia. Así las cosas, Richard Posner tiene razón cuando en su tratado señala que las normas sobre sindicalización y negociación colectiva entregan a los sindicatos privilegios monopólicos contrarios a una eficiente asignación de recursos,3 para Posner el fin es la eficiente asignación de recursos; pero también tienen razón los autores tradicionales del derecho del trabajo que justifican las relaciones colectivas como una emancipación del abuso empresarial, ellos estiman que el equilibrio entre las partes4 es un fin deseable. Esta será la premisa metodológica que nos guiará en el análisis de la última reforma al derecho colectivo chileno.

2. El estado de la cuestión

Durante la segunda década del siglo XXI el derecho colectivo del trabajo se nos presenta como un monumento en ruinas: su gloria pareciera pertenecer a otro tiempo y sólo unos pocos son capaces de apreciarla. Para muestra, en un estudio de la OIT5 del año 2015, sobre densidad sindical y cobertura de la negociación colectiva, que recogió datos de 60 países con distintos niveles de desarrollo, se observó que tan sólo 12 de los 60 estados presentaban una densidad sindical sobre el 30%, cifra que confirma una evidente tendencia de los últimos 30 años, y que nos llama a la reflexión.

En el mismo estudio, los...

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