El seguro obligatorio de responsabilidad civil de los establecimientos educativos en argentina

AutorMar?a Fabiana Compiani
Páginas305-327
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14.
EL SE GU RO OB LI GA TO RI O D E R ES PO NS AB IL ID AD
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EN ARG EN TI NA
María Fabiana Compiani
INTRODUCCIÓN
Hace más de veinte años se instauró en Argentina el aseguramiento obligato-
rio de los establecimientos educativos al compás del aumento de las recla-
maciones de daños causados y sufridos por los alumnos en el ámbito educativo.
En el año 1997, la Ley 24.830 modificó el art. 1117 del Código Civil velezano
para introducir un nuevo seguro obligatorio en el régimen de la responsabilidad
civil extracontractual, a la par que se modificaba tanto el factor de la atribución
de la responsabilidad civil (a partir de ese momento de carácter objetivo), como
el sujeto responsable (antes los directores de escuela, después sus propietarios).1
Los debates posteriores a la ley justificaron su reforma en oportunidad del
dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia
el 1° de agosto de 2015, recogiendo las dudas interpretativas que había generado
aquella norma.
Sin embargo, en ninguna de las dos oportunidades en que los legisladores
argentinos consagraron y mantuvieron el seguro de responsabilidad civil obliga-
torio, lo dotaron de un régimen propio que estableciera su contenido mínimo,
difiriendo la cuestión a las autoridades jurisdiccionales primero (la autoridad
educativa de cada una de las 23 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) y, con posterioridad, a la autoridad en materia aseguradora, ésta es, la
1 PIZARRO Ramón D. Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa. Parte especial, Tomo III. Buenos
Aires: La Ley, 2006, p. 431.
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Superintendencia de Seguros de la Nación, quien hasta la fecha no ha emitido una
resolución sobre su contenido.
En consecuencia, el seguro obligatorio para establecimientos educativos
en Argentina adolece de un régimen verdaderamente tuitivo para las víctimas
de daños causados o sufridos por los alumnos, encontrándose regido por la Ley
17.418 de contrato de seguro, que tampoco presenta un capítulo propio de segu-
ros obligatorios.
Lo expuesto permite señalar que sólo se ha consagrado una obligación más de
aseguramiento, carente de los atributos que ordinariamente acompañan al seguro
obligatorio (sistema de pronto pago, sin franquicias, con contadas exclusiones y fondo
de garantía). Nos proponemos en este trabajo desarrollar las principales característi-
cas de este seguro obligatorio creado por la normativa civil, su configuración a partir
de las sanciones de la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado (Ley 26.944) y del
Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, art. 1767), y poner de relieve lo
que aún falta para que cumpla las funciones que se invocaron al legislarlo.
I. EL RIESGO ASEGURADO: LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
Con anterioridad a la Ley 24.830, el art. 1117 del Código Civil de Vélez Sars-
field extendía la responsabilidad de los padres a los “directores de colegios” o “maes-
tros artesanos” (art 1116), de forma tal que éstos eran los responsables por los
daños ocasionados por los estudiantes mayores de diez años, a menos que pudie-
ran demostrar que “…no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad
les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.
En este sentido, el art. 1116 del Código Civil preveía que:
Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si
probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la
mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que
ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre los hijos.
El Código Civil argentino siguió de cerca el modelo del código de Francia (art.
1384) y, muy especialmente, el Esboço de Freitas (art. 843). Consagró una presun-
ción de culpabilidad emplazada en cabeza de los directores de colegios y maestros
artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez
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