Las fronteras de la responsabilidad civil y el derecho de familia

AutorAlma María Rodríguez Guitián
Ocupação do AutorProfesora Titular de Derecho Civil acreditada a Catedrática de Universidad
Páginas167-190
LAS FRONTERAS DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL Y EL DERECHO DE FAMILIA
Alma María Rodríguez Guitián
Profesora Titular de Derecho Civil acreditada a Catedrática de Universidad. Universidad
Autónoma de Madrid (España). El presente trabajo tiene su origen en la ponencia
“Responsabilidad civil y relaciones familiares”, pronunciada en el I Congreso
Iberoamericano de Responsabilidad Civil el día 28 de octubre de 2019 en la Universidad
Carlos III de Madrid, y en su posterior publicación. E-mail: alma.guitian@uam.es
Sumario: I. Introducción. II. Primera reexión: Inconveniencia de la aplicación generalizada del
Derecho de Daños al ámbito de la familia. 1. No todo sufrimiento o dolor es indemnizable. 2.
Protección de la familia y de la paz familiar. III. Segunda reexión: Necesidad de sistematización
de las diferentes hipótesis de daños entre familiares para debatir, en cada caso, su reparación.
1. Primer ejemplo: Acción de daños por vida insatisfactoria. 2. Segundo ejemplo: Daños
prenatales causados de modo directo por la madre. 3. Tercer ejemplo: Daños causados al
conviviente more uxorio a consecuencia de la ruptura unilateral de la convivencia. IV. Tercera
reexión: Aplicación subsidiaria del Derecho de Daños para la resolución de los conictos
familiares. 1. Condiciones para la aplicación del Derecho de Daños. 1.1. Tutela insuciente
del interés del familiar dañado a la luz del caso concreto. 1.2. No contradicción de la nalidad
perseguida por el legislador en la regulación de una determinada institución familiar. V. Cuarta
reexión: Breve Apunte sobre las funciones de la responsabilidad civil en el ámbito de las
relaciones familiares. VI. Referencias.
I. INTRODUCCIÓN
Ni las normas reguladoras del Derecho de Daños ni las normas reguladoras del
Derecho de Familia del Código Civil español (en adelante CC) se ocupan de forma
expresa de si es posible interponer, con carácter general, una acción de responsabilidad
civil por parte de un familiar a otro por el daño causado. Solo en algunos supuestos
absolutamente tasados y excepcionales se prevé una forma especial de resarcimiento. A
título ejemplif‌icativo cabe citar el artículo 97 CC, que regula la prestación compensatoria
a favor del cónyuge que, tras el divorcio o la separación, sufre un desequilibrio económico
respecto a su situación anterior, o el artículo 168 CC, que establece la responsabilidad
de los padres por la pérdida o el deterioro, por dolo o culpa grave, de los bienes de los
hijos que aquellos administran.
La ausencia de una regulación general expresa de la reparación de daños entre
familiares en los Códigos Civiles Decimonónicos, restringiéndose a ciertas hipótesis
limitadas, seguramente es coherente con las condiciones económicas y estructurales de
la familia en la sociedad preindustrial y en los inicios del desarrollo industrial. Se trata
de una sociedad preferentemente agrícola en la que la familia tiende a la autosuf‌iciencia
y se concibe como una unidad social cerrada al exterior y de tipo jerarquizada, donde el
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cabeza de familia ocupa la cúspide1. En este contexto parece lógico que las controversias
se revolvieran internamente y que el recurso al juez, en caso de daños entre familiares,
fuera residual. Cualquier daño al menor o a la mujer se explica por el ejercicio de la
autoridad de la que goza el padre de familia, siempre que no se traspasen los límites del
Pero es evidente que en el momento actual el contexto socio-económico y jurídico
ha sufrido una serie de cambios relevantes, que han conducido a un nuevo modelo de
familia. En particular, a raíz de la Constitución española de 1978 (en adelante CE) es claro
que hoy la familia no se identif‌ica con una estructura familiar como la antes citada. Los
factores de renovación del modelo de familia aparecen ligados a la autonomía de la mujer
y a su entrada en la vida laboral, que en gran número de familias conduce a la superación
de la visión del marido y padre como único principal productor del capital. Tal proceso
se inició respecto a la mujer casada, durante mucho tiempo identif‌icada jurídicamente
con la persona del marido, y continuó con los hijos, en una constante evolución hoy
hacia el reconocimiento de la personalidad del menor. Así, se ha af‌irmado que, frente a la
antigua visión de la familia que, en cierta medida, sacrif‌ica la personalidad de algunos de
sus miembros, surge una nueva concepción de la misma en la que el familiar, antes que
ser tal, es una persona, un sujeto del ordenamiento que no sufre una restricción de sus
derechos fundamentales, ni siquiera frente a los otros miembros de su familia. Parece,
pues, que tal moderna concepción de la familia permite, al menos cuestionarse, si han
de caer las trabas a la normal aplicación de las normas generales de la responsabilidad
civil en este ámbito3.
1. Para un análisis detallado de este modelo de familia con rasgos patriarcales es imprescindible la consulta de la
monografía de DÍEZ-PICAZO, L., Familia y Derecho, Civitas, Madrid, 1984.
2. Extensamente RODRÍGUEZ GUITIÁN A.M., “La responsabilidad civil en las relaciones familiares”, en YZQUIER-
DO/CUENA (dirs.), Tratado de Derecho de la Familia, Vol. VI, 2ª edición, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor,
2017, págs. 870 ss.
3. Sobre la cuestión consúltese ROCA TRÍAS E., Familia y cambio social (De la “casa” a la persona), Cuadernos Civitas,
Madrid, 1999, págs. 75-76 y “La responsabilidad en el Derecho de Familia. Venturas y desventuras de cónyuges,
padres e hijos en el mundo de la responsabilidad civil”, en MORENO (coord.), Perf‌iles de la responsabilidad civil
en el nuevo milenio, Dykinson, Madrid, 2000, pág. 540. Como señala esta autora, en relación con el Common Law,
sí cabe hablar de una doctrina de la inmunidad por daños entre los cónyuges, vigente hasta principios del siglo XX
en Estados Unidos y hasta mediados de siglo en Inglaterra. Según HOLLISTER, G.D., “Parent-child Immunity: A
Doctrine in Search of Justif‌ication”, 50 Fordham Law Review 496 (1982), así como el principio de inmunidad entre
cónyuges se ha explicado por la identidad jurídica que caracteriza la relación conyugal, la inmunidad entre padres
e hijos radica en otro tipo de planteamientos, ya que el Common Law nunca trata al niño como mera prolongación
de sus padres. El menor tiene su propia identidad jurídica, puede ser titular de derechos y deberes y actuar en
juicio. La inmunidad de los padres frente a sus hijos es elaborada por los tribunales estadounidenses a f‌inales del
siglo XIX y principios del XX, sin que tenga precedentes en el Common Law inglés, en el cual realmente no llega a
regir. Posee sus antecedentes, según el autor anteriormente citado (cit.pág. 489), en el Derecho Romano. En EEUU
la regla de que el hijo menor de edad no puede interponer una acción de tort, tanto intencional como negligente,
contra su padre o su madre, parece tener su origen en la decisión del Tribunal Supremo de Mississippi en Hewlett v.
George [9 So. 885, 887 (Miss. 1891)]. El tribunal sostiene que una hija menor no puede demandar por daños a su
madre a pesar de que ésta la conf‌ina de modo ilegal en un establecimiento psiquiátrico para poder llevar a cabo una
vida inmoral en Chicago. Las razones que se dan es tanto la salvaguarda de la paz social como la armonía familiar,
de manera que el menor dañado puede encontrar protección en las leyes penales. La mayoría de los tribunales
norteamericanos siguen Hewlett v. George [así, por ejemplo, Roller v Soller (37 Wash. 242, 79), un caso de 1905
que excluye la acción civil de daños contra un padre declarado responsable en la vía penal por haber violado a
su hija] hasta Dunlap v. Dunlap [150 A. 905, 912-913 (N.H. 1930)], que permite al hijo empleado demandar a su
padre empleador por los daños derivados de la relación laboral, para los que el padre había contratado un seguro

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